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Legislación › Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

ANEXO II

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de febrero de 2004 y la del 30 de noviembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (140 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO II
Prescripciones aplicables al equipo de a bordo
I. Sistemas de identificación automática (SIA).
1. Buques construidos después del 1 de julio de 2002.
Los buques de pasaje, independientemente de su tamaño, y todos los buques de un arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas construidos a partir del 1 de julio de 2002 que hagan escala en un puerto español estarán obligados a cumplir el requisito de emplazamiento a bordo mencionado en el artículo 6.
2. Buques construidos antes del 1 de julio de 2002.
Los buques de pasaje, con independencia de su tamaño, están obligados a cumplir el requisito de emplazamiento a bordo mencionado en el artículo 6.
Los restantes buques, siempre que tengan un arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, estén construidos antes del 1 de julio de 2002 y hagan escala en un puerto español, lo estarán de acuerdo con el calendario siguiente:
a) Buques tanque: a más tardar con ocasión de la primera revisión del material de seguridad efectuada después del 1 de julio de 2003.
b) Buques distintos de los de pasaje y buques tanque, de un arqueo bruto igual o superior a 50.000 toneladas: a más tardar el 1 de julio de 2004.
c) Buques distintos de los de pasaje y buques tanque de un arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas, pero inferior a 50.000: a más tardar el 1 de julio de 2005, o, en lo que respecta a los buques utilizados en travesías internacionales, en cualquier otra fecha anterior acordada por la OMI.
d) Buques distintos de los de pasaje y buques tanque, de un arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas, pero inferior a 10.000: a más tardar el 1 de julio de 2006, o, en lo que respecta a los buques utilizados en travesías internacionales, en cualquier otra fecha anterior acordada por la OMI.
e) Buques distintos de los de pasaje y buques tanque, de un arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 3.000: a más tardar el 1 de julio de 2007, o, en lo que respecta a los buques utilizados en travesías internacionales, en cualquier otra fecha anterior acordada por la OMI.
La Administración marítima podrá eximir a los buques de pasaje de un arqueo bruto inferior a 300 toneladas utilizados para la navegación entre puertos españoles de la aplicación de los requisitos relativos a AIS establecidos en este anexo.
3. Buques pesqueros.
Los buques pesqueros de eslora total superior a 15 metros habrán de llevar el equipo previsto en el artículo 6 bis de acuerdo con el siguiente calendario:
Buques pesqueros de eslora total igual o superior a 24 metros e inferior a 45 metros, a más tardar el 31 de mayo de 2012,
buques pesqueros de eslora total igual o superior a 18 metros e inferior a 24 metros, a más tardar el 31 de mayo de 2013,
buques pesqueros de eslora total igual o superior a 15 metros e inferior a 18 metros, a más tardar el 31 de mayo de 2014.
Los buques pesqueros de nueva construcción con una eslora superior a 15 metros estarán sometidos al requisito de llevar el equipo previsto en el artículo 6 bis a partir del 30 de noviembre de 2010.
II. Sistema de registro de los datos de la travesía (RDT).
1. Los buques de las categorías a), b) y c) siguientes que hagan escala en un puerto español deberán ir equipados con un sistema de registro de los datos de la travesía que cumpla las normas de funcionamiento previstas en la Resolución A.861(20) de la OMI y las normas de ensayo definidas en la norma n.º 61996 de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI):
a) Buques de pasaje construidos a partir del 1 de julio de 2002: a más tardar el 5 de agosto de 2002.
b) Buques de pasaje distintos de transbordadores de pasaje de carga rodada, construidos antes del 1 de julio de 2002: a más tardar el 1 de enero de 2004.
c) Buques, que no sean de pasaje, de arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas construidos a partir del 1 de julio de 2002: a más tardar el 5 de agosto de 2002.
2. Los transbordadores de carga rodada construidos antes del 1 de julio de 2002 deberán ir equipados con el mencionado sistema, a más tardar, con motivo de la primera revisión efectuada a partir del 1 de julio de 2002.
3. Los buques de las categorías a) y b) siguientes construidos antes del 1 de julio de 2002 deberán, siempre que hagan escala en un puerto español, estar equipados con un sistema de registro de los datos de la travesía que cumpla las normas pertinentes de la OMI:
a) Los buques de carga de un arqueo bruto igual o superior a 20.000 toneladas: a más tardar en la fecha fijada por la OMI, o, a falta de una decisión de la OMI, a más tardar el 1 de enero de 2007.
b) Los buques de carga de un arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas, pero inferior a 20.000 toneladas, a más tardar en la fecha fijada por la OMI, o, a falta de una decisión de la OMI, a más tardar el 1 de enero de 2008.
4. La Administración marítima podrá eximir a los buques de pasaje utilizados en navegaciones entre puertos españoles en zonas marítimas B, C y D según la clasificación del artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, de los requisitos relativos al registro de los datos de la travesía exigida en este real decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-1678 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 2010 BOE-A-2010-18370 Leer Qué cambió
15 de febrero de 2004 Texto original Leer

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