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Legislación › Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

ANEXO II

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ANEXO II
Prescripciones aplicables al equipo de a bordo
I. Sistemas de identificación automática (SIA).
1.
Buques construidos después del 1 de julio de 2002.
Los buques de pasaje, independientemente de su tamaño, y todos los buques de un arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas construidos a partir del 1 de julio de 2002 que hagan escala en un puerto español estarán obligados a cumplir el requisito de emplazamiento a bordo mencionado en el artículo 6.
2. Buques construidos antes del 1 de julio de 2002.
Los buques de pasaje, con independencia de su tamaño, están obligados a cumplir el requisito de emplazamiento a bordo mencionado en el artículo 6.
Los restantes buques, siempre que tengan un arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, estén construidos antes del 1 de julio de 2002 y hagan escala en un puerto español, lo estarán de acuerdo con el calendario siguiente:
a) Buques tanque: a más tardar con ocasión de la primera revisión del material de seguridad efectuada después del 1 de julio de 2003.
b) Buques distintos de los de pasaje y buques tanque, de un arqueo bruto igual o superior a 50.000 toneladas: a más tardar el 1 de julio de 2004.
c) Buques distintos de los de pasaje y buques tanque de un arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas, pero inferior a 50.000: a más tardar el 1 de julio de 2005, o, en lo que respecta a los buques utilizados en travesías internacionales, en cualquier otra fecha anterior acordada por la OMI.
d) Buques distintos de los de pasaje y buques tanque, de un arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas, pero inferior a 10.000: a más tardar el 1 de julio de 2006, o, en lo que respecta a los buques utilizados en travesías internacionales, en cualquier otra fecha anterior acordada por la OMI.
e) Buques distintos de los de pasaje y buques tanque, de un arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, pero inferior a 3.000: a más tardar el 1 de julio de 2007, o, en lo que respecta a los buques utilizados en travesías internacionales, en cualquier otra fecha anterior acordada por la OMI.
La Administración marítima podrá eximir a los buques de pasaje de un arqueo bruto inferior a 300 toneladas utilizados para la navegación entre puertos españoles de la aplicación de los requisitos relativos a AIS establecidos en este anexo.
3. Buques
pesqueros.
Los buques pesqueros de eslora total superior a 15 metros habrán estarán equipados de llevar el equipo previsto un sistema de identificación automática (SIA) según lo dispuesto en el artículo 6 bis de acuerdo bis, con el arreglo al siguiente calendario:
– Buques pesqueros de eslora total total, igual o superior a 24 metros e inferior a 45 metros, a metros: no más tardar el tarde del 31 de mayo de 2012, 2012.
buques – Buques pesqueros de eslora total igual o superior a 18 metros e inferior a 24 metros, a metros: no más tardar el tarde del 31 de mayo de 2013, 2013.
buques – Buques pesqueros de eslora total igual o superior a 15 metros e inferior a 18 metros, a metros no más tardar el tarde del 31 de mayo de 2014.
– Los buques pesqueros de nueva construcción con una y eslora superior a 15 metros estarán sometidos al requisito de llevar el equipo previsto se atendrán a lo dispuesto en el artículo 6 bis a partir del 30 de noviembre de 2010.
II. Sistema de registro de los datos de la travesía (RDT). Buques que realizan travesías internacionales.
1. Los buques de las categorías a), b) y c) siguientes pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los buques que no sean de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, que realicen travesías internacionales y hagan escala en un puerto español deberán ir equipados con español, llevarán instalado un sistema de registro de los datos identificación automática (SIA) de la travesía que cumpla conformidad con las normas técnicas y de funcionamiento previstas rendimiento establecidas en la Resolución A.861(20) el capítulo V del Convenio SOLAS. Los buques de la OMI pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los buques que no sean de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas, que realicen travesías internacionales y hagan escala en un puerto español, llevarán instalado un registrador de datos de la travesía (RDT) de conformidad con las normas técnicas y de ensayo definidas rendimiento establecidas en la norma n.º 61996 de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI):
a) Buques
el capítulo V del Convenio SOLAS. En los buques de pasaje carga construidos a partir antes del 1 de julio de 2002: a más tardar 2002, el 5 RDT podrá ser un registrador de agosto datos de 2002. la travesía simplificado (RDT-S) que cumpla las normas técnicas y de rendimiento elaboradas con arreglo al capítulo V del Convenio SOLAS.
b) III. Buques de pasaje distintos que realizan travesías no internacionales.
1. Sistemas
de transbordadores identificación automática (SIA).
Los buques
de pasaje pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los demás buques de carga rodada, construidos antes del 1 arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, que realicen travesías no internacionales, llevarán instalado un sistema de julio identificación automática (SIA) que cumpla las normas técnicas y de 2002: a más tardar rendimiento establecidas en el 1 capítulo V del Convenio SOLAS.
2. Sistemas
de enero registro de 2004. datos de la travesía (RDT).
c) Buques, a) Los buques de pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los buques que no sean de pasaje, pasaje de arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas construidos a partir del 1 de julio de 2002: a más tardar el 5 de agosto 2002 que realicen travesías no internacionales, llevarán instalado un registrador de 2002.
2. Los transbordadores
datos de carga rodada construidos antes del 1 la travesía (RDT) que cumpla las normas técnicas y de julio rendimiento elaboradas de 2002 deberán ir equipados conformidad con el mencionado sistema, a más tardar, con motivo de la primera revisión efectuada a partir capítulo V del 1 de julio de 2002. Convenio SOLAS.
3. b) Los buques de las categorías a) y b) siguientes carga de arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas construidos antes del 1 de julio de 2002 deberán, siempre que hagan escala en un puerto español, estar equipados con realicen travesías no internacionales llevarán instalado un sistema registrador de registro datos de los la travesía (RDT) o un registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S) que cumpla las normas pertinentes técnicas y de rendimiento elaboradas de conformidad con el capítulo V del Convenio SOLAS.
IV. Exenciones.
1. Exenciones de
la OMI: obligación de llevar un SIA a bordo.
a) Los La Dirección General de la Marina Mercante, siempre que no se pongan en riesgo la seguridad marítima ni la integridad del medio marino, podrá eximir de la aplicación de las prescripciones relativas al SIA que figuran en el presente anexo a los buques de carga pasaje de un menos de 15 metros de eslora o arqueo bruto igual o superior inferior a 20.000 toneladas: 300 toneladas dedicados a más tardar travesías no internacionales.
b) La Dirección General de la Marina Mercante, siempre que no se pongan
en riesgo la fecha fijada por seguridad marítima ni la OMI, o, a falta de una decisión integridad del medio marino, podrá eximir de la OMI, a más tardar el 1 de enero obligación de 2007.
b) Los
llevar instalado un SIA establecida en el presente anexo a los buques distintos de carga los de un pasaje, de arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas, 300 toneladas pero inferior a 20.000 toneladas, a más tardar en la fecha fijada 500 toneladas que naveguen exclusivamente por aguas marítimas interiores españolas fuera de las rutas normalmente utilizadas por otros buques provistos de SIA.
2. Exenciones de
la OMI, o, obligación de llevar a falta bordo un registrador de una decisión los datos de la OMI, a más tardar el 1 travesía (RDT) o un registrador de enero datos de 2008. la travesía simplificado (RDT-S).
4. La Administración Dirección General de la Marina Mercante, siempre que no se pongan en riesgo la seguridad marítima ni la integridad del medio marino, podrá eximir conceder exenciones a la obligación de llevar instalado un RDT o un RDT-S, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Los
buques de pasaje utilizados en navegaciones entre puertos españoles en que únicamente realicen travesías por zonas marítimas B, C y D según no incluidas en la clasificación del clase A mencionada en el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, españoles podrán ser eximidos de los requisitos relativos al registro la obligación de llevar instalado un RDT.
b) Los buques que no sean buques de pasaje de transbordo rodado y hayan sido construidos antes del 1 de julio de 2002 podrán ser eximidos de la obligación de llevar instalado un RDT siempre que se demuestre que la interfaz de un RDT con
los datos aparatos existentes del buque no es razonable ni factible.
c) Los buques
de carga construidos antes del 1 de julio de 2002 que realicen travesías tanto internacionales como no internacionales, podrán ser eximidos de la travesía exigida obligación de llevar instalado un RDT-S en este real decreto. caso en que vayan a ser retirados permanentemente del servicio durante los dos años siguientes a la fecha de aplicación especificada en el capítulo V del Convenio SOLAS.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-1678 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 2010 BOE-A-2010-18370 Leer Qué cambió
15 de febrero de 2004 Texto original Leer

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