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Legislación › Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

ANEXO IV

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de febrero de 2004 y la del 16 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (90 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO IV
Medidas que pueden adoptarse en caso de riesgo amenaza para la seguridad marítima y la protección del el medio ambiente
(en (En aplicación del artículo 19.1) 19, apartado 1)
Cuando, a raíz de un accidente incidente o de circunstancias del tipo descrito como las descritas en el artículo 17 que afecten involucren a un buque, la Administración marítima considere que, de conformidad con el derecho internacional, sea necesario alejar, evitar, reducir o eliminar un peligro una amenaza grave e inminente que amenace a pese sobre su litoral o intereses conexos, anejos, la seguridad de los demás buques y de sus tripulaciones y pasajeros, pasajeros o de las personas en tierra, o que se debe de proteger el medio marino, marino podrá, entre otras cosas:
a) Restringir los movimientos del buque o imponerle u ordenarle que siga un rumbo determinado. Esta exigencia no afecta determinado, sin que esta decisión afecte a la responsabilidad del capitán en lo que respecta al gobierno seguro de su buque.
b) Emplazar al capitán del buque a que ponga fin al riesgo a la amenaza para el medio ambiente o para la seguridad marítima.
c) Embarcar en el Enviar a bordo del buque a un equipo de evaluación con la misión de determinar el grado de riesgo, de ayudar al capitán a remediar la situación y de mantener informada a la estación costera competente.
d) Ordenar al capitán a dirigirse a un lugar de refugio en caso de peligro inminente, o imponer el practicaje o el remolque del buque a costa del operador o de la empresa naviera.
e) Cualesquiera otras medidas que la Administración marítima considere necesarias para salvaguardar la vida humana en la mar y la protección y lucha contra la contaminación del medio marino.
En el caso de que el buque esté siendo remolcado en virtud de un acuerdo de remolque o salvamento, las medidas adoptadas por la Administración marítima según lo dispuesto en las letras a) y d) podrán aplicarse asimismo a las empresas de asistencia, salvamento y remolque involucradas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-1678 Leer Qué cambió
15 de febrero de 2004 Texto original Leer

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