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Legislación › Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

Disposición adicional cuarta. Buques de titularidad pública.

Disposición adicional cuarta. Buques de titularidad pública.

Por orden del Ministro de Fomento se determinará el procedimiento conforme al cual los buques de titu laridad o uso públicos a los que se refiere el artículo 2.2 pueden acceder a los lugares de refugio. La orden ministerial será aprobada conjuntamente por los Ministros de Defensa y de Fomento cuando los citados buques estén adscritos a la defensa nacional.

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