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Legislación › Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

Artículo 28. De los vedados de pesca.

Artículo 28. De los vedados de pesca.

1. Son vedados de pesca los cursos, tramos de cursos o masas de agua en los que, de manera temporal o permanente, esté prohibido el ejercicio de la pesca por razones sanitarias, de orden biológico, de protección de la calidad de las aguas y frezaderos, de conservación de las riberas o de la fauna y flora silvestres, científicas, educativas, de escasez, y de restauración, recuperación o repoblación de las especies.

2. La declaración de vedado de pesca por la Consejería competente expresará las razones específicas que la motiven y conllevará la prohibición de pescar en las masas de agua comprendidas en el espacio vedado durante el plazo que especifique la declaración.

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