Legislación › Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
Artículo 45. Comarcas de emergencia cinegética temporal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de mayo de 2004 y la del 8 de junio de 2025.
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Artículo 45. Comarcas de emergencia cinegética temporal.
Cuando Sin perjuicio del régimen de autorizaciones y declaraciones responsables de carácter excepcional del Capítulo III del presente Título, cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la Consejería consejería competente, por sí o a petición de parte, y oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, Fluvial y realizadas las comprobaciones que estime pertinentes, podrá mediante orden declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, y determinará determinando las épocas épocas, los métodos de control adicionales y demás medidas conducentes a necesarias para eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-90130 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2004 | Texto original | Leer |


