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Legislación › Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

Artículo 45. Comarcas de emergencia cinegética temporal.

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Artículo 45. Comarcas de emergencia cinegética temporal.
Cuando Sin perjuicio del régimen de autorizaciones y declaraciones responsables de carácter excepcional del Capítulo III del presente Título, cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la Consejería consejería competente, por sí o a petición de parte, y oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, Fluvial y realizadas las comprobaciones que estime pertinentes, podrá mediante orden declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, y determinará determinando las épocas épocas, los métodos de control adicionales y demás medidas conducentes a necesarias para eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 2025 En vigor BOE-A-2025-90130 Leer Qué cambió
10 de mayo de 2004 Texto original Leer

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