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Legislación › Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

Artículo 47. De los perros.

Artículo 47. De los perros.

1. Los dueños de los perros utilizados para la práctica de la caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia, matriculación y vacunación de perros.

2. La práctica de la caza con ayuda de perros sólo podrá realizarse en terrenos donde por razón de la época, especie y lugar está el cazador facultado para hacerlo. Éste será responsable de la acción de los mismos en cuanto se vulnere la presente Ley o normas de desarrollo de la misma. En todo caso, evitará que dañen a las crías o a los nidos.

3. Los dueños de los perros quedan, igualmente, obligados a cumplir las prescripciones establecidas en la normativa vigente en materia de protección y defensa de los animales de compañía, por la que éstos tienen derecho a un trato digno y correcto que en ningún caso suponga maltrato, violencia o vejaciones, así como mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

4. Con el fin de que los perros utilizados para la práctica de la caza puedan ser adiestrados o entrenados, por Orden de la Consejería competente podrán ser fijados los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el entrenamiento.

5. Los dueños de los perros deberán observar la debida diligencia con objeto de evitar que éstos persigan, dañen o molesten a las especies de la fauna no cinegética, a sus crías o a sus huevos, especialmente en aquellas épocas sensibles de sus ciclos biológicos.

6. Las disposiciones anteriores relativas a daños e indemnizaciones serán de aplicación a los perros que utilicen los pastores de ganado para la custodia y manejo de éstos. Dichos perros deberán permanecer siempre bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor para impedirles que produzcan molestias o daños a la caza.

7. Quienes practiquen la caza con perro, aunque no porten armas u otros medios para cazar, precisan estar en posesión de la licencia de caza correspondiente. No estarán obligados a tener ésta los batidores, ojeadores, perreros y demás personas cuando actúen como auxiliares en las cacerías.

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