Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Artículo 11. Incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 2004 y la del 1 de abril de 2007.
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Artículo 11. Incompatibilidades del régimen de entre aportaciones y prestaciones.
1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, las el partícipe podrá seguir realizando aportaciones a planes de pensiones sólo podrán destinarse a la contingencia al plan de fallecimiento. pensiones. No obstante, si el jubilado inicia o reanuda la actividad laboral o profesional, causando alta en una vez iniciado el régimen cobro de la Seguridad Social correspondiente, podrá realizar prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a planes las contingencias de pensiones para la jubilación en dicho régimen. fallecimiento y dependencia.
Asimismo, si Si en el momento de acceder a la jubilación el interesado continúa participe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá realizar igualmente seguir realizando aportaciones para la jubilación en dicho régimen. al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el
2. Cuando no sea posibleacceso a cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social sólo podrán destinarse a la contingencia las contingencias de fallecimiento si concurren en y dependencia. También será aplicable el interesado las siguientes circunstancias: mismo régimen
a) Que haya cesado o no ejerza actividad laboral o profesional determinante de alta en un régimen de la Seguridad Social.
b) Que no pueda acceder a la jubilación ni figure en ningúnde la Seguridad Social con expectativa de acceso posterior a dicha situación. los partícipes que
Si el cese de actividad se produce con posterioridad ase cumpla accedan a la edad ordinaria situación de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, concurriendo las demás circunstancias, las aportaciones realizadas a partir del cese sólo podrán destinarse a fallecimiento. parcial.
No obstante, en los supuestos contemplados en este apartado, si el interesado inicia o reanuda la actividad laboral o profesional, causando alta en el El mismo régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones se aplicará cuando no sea posible el acceso del participe a planes de pensiones para la jubilación en dicho régimen. los supuestos previstos en el
3. Asimismo,supuesto contemplado artículo 7.a).2.º y en el apartado 1 del artículo 8, a partir del cobro anticipado 8.1 de la prestación correspondiente a la jubilación este Reglamento. En estos casos, el beneficiario participe con al menos 65 o 60 años de edad sólo edad, respectivamente, podrá realizar aportaciones a planes seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de pensiones para la contingencia prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento. fallecimiento y dependencia.
No obstante, si el interesado reanuda obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si, una vez cobrada la actividad laboral prestación o profesional, causando iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en el régimen un Régimen de la Seguridad Social correspondiente, por ejercicio o reanudación de actividad, podrá realizar reiniciar sus aportaciones a planes de pensiones para la jubilación en dicho régimen. una vez que hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.
2. En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo, a que se refiere el beneficiario menor articulo 8.2 de 65 años este Reglamento, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer acaecer, una vez que hubiera hubiere percibido aquélla aquella íntegramente o suspendido el cobro. cobro
4. En ningún caso se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por jubilación o prestación correspondiente en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones.
Si el interesado fuera beneficiario de un plan de pensiones por jubilación, prestación correspondiente o su anticipo, y estuviera pendiente deo en curso de pago su prestación, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiera percibido aquella prestación íntegramente o suspenda su percepción y asigne asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación, a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que se hubiera percibido o suspendido la prestación en curso, siempre que reúna los requisitos previstos en los apartados anteriores para realizar dichas aportaciones. remanente a otras contingencias.
5. 3. Las personas en situación de incapacidad permanente total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el régimen Régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 7 susceptibles de acaecer en la persona del interesado, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá producida cuando el interesado alcance la edad ordinaria de jubilación en el régimen Régimen de la Seguridad Social correspondiente. Cuando Lo anterior también podrá aplicarse cuando el régimen Régimen de la Seguridad Social aplicable correspondiente prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación, se podrá aplicar lo previsto en el párrafo anterior. jubilación.
b) La persona declarada en Una vez acaecida una contingencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual que esté dado laboral, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de alta en otro régimen pensiones, pudiendo solicitar el cobro de la Seguridad Social por razón prestación de otra actividad podrá realizar aportaciones para cualquier contingencia. incapacidad posteriormente.
c) El beneficiario de la prestación de un plan de pensiones por incapacidad permanente podrá reanudar las aportaciones a planes de pensiones para cualquier contingencia susceptible cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiera hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro. cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias susceptibles de acaecer.
6. 4. La continuidad en el cobro de las prestaciones causadas en a que se refieren los planes de pensiones por jubilación y prestaciones correspondientes o incapacidad permanente apartados anteriores será compatible con el alta posterior del beneficiario en un régimen Régimen de la Seguridad Social por ejercicio de actividad, salvo disposición contraria en las especificaciones.
7. 5. La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.
8. El partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.
6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la ley. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. En particular:
a) La percepción de las prestaciones será compatible con las aportaciones a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso en caso de que se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones, en los términos previstos en este reglamento. esta normativa.
b) La percepción de prestaciones de los planes de pensiones por incapacidad permanente será compatible con las aportaciones de promotor que, en su caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal incurso en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal.
c) La percepción de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo será compatible con las aportaciones del promotor previstas, en su caso, en los planes de pensiones del sistema de empleo en favor del personal afectado por el expediente de regulación de empleo, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones, pensiones referidos a dicho personal, que sean de obligada sujeción a la referida disposición adicional primera del texto refundido de la ley. Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
d) La percepción de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración duración, será también compatible con la realización de aportaciones a los planes de empleo en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por dichas situaciones, que sean de obligada sujeción a la disposición adicional primera del texto refundido de la ley. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. El mismo régimen se aplicará respecto de las aportaciones de los perceptores que sean obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-16728 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 2018 | BOE-A-2018-1832 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 2014 | BOE-A-2014-8367 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2007 | BOE-A-2007-6820 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


