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Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 7. Contingencias.

Artículo 7. Contingencias.

Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:

a) Jubilación.

1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.

2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.

Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Se modifica el párrafo tercero de la letra a).1º por el art. único.1 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. BOE-A-2024-21702

Se modifica el apartado a).2º por el art. 1.1 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. BOE-A-2014-8367.

Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. BOE-A-2007-6820.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2024 En vigor BOE-A-2024-21702 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2014 BOE-A-2014-8367 Leer Qué cambió
1 de abril de 2007 BOE-A-2007-6820 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2004 Texto original Leer

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