Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Artículo 87. Requisitos de las entidades de inversión y de depósito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 3 de agosto de 2014.
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Artículo 87. Requisitos de las entidades de inversión y de depósito.
1. Las entidades de inversión con las que podrá contratarse la gestión de activos financieros deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del Espacio Económico Europeo.
b) Ser entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, empresas de inversión o servicios de inversión, entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, legalmente autorizadas para operar en España por las autoridades de supervisión del Estado miembro correspondiente, para el desarrollo y ejercicio de la actividad que se proponen contratar, conforme a las Directivas siguientes Directivas:
1.º Directiva 2002/83/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida.
2.º Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Directiva 93/22/CEE, del Consejo.
3.º Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 13 de diciembre julio de 1985, 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, 2002/83/CE mobiliarios (OICVM).
4.º Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 8 de noviembre junio de 2002, sobre el seguro 2011, relativa a los gestores de vida, fondos de inversión alternativos y 2000/12/CE por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.
5.º Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 26 de marzo junio de 2000, 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio. la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
c) También se podrá contratar la gestión de activos con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas conforme al artículo 78, así como con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España, autorizados conforme a la legislación española en los términos del párrafo de la letra b) anterior.
2. Las entidades de depósito con las que podrá contratarse el depósito y custodia de activos financieros objeto del contrato de gestión deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del Espacio Económico Europeo.
b) Hallarse legalmente autorizadas como entidades de crédito o empresas de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, conforme a las Directivas 2004/39/CE y 2000/12/CE.
También podrá contratarse el depósito con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España autorizados conforme a la legislación española como entidades de crédito o empresas de inversión para la prestación de los servicios objeto del contrato.
3. En su caso, para que las entidades contempladas en este artículo puedan suscribir los contratos regulados en este capítulo en régimen de establecimiento o de prestación de servicios, será precisa la notificación contemplada en las directivas correspondientes, que deben remitir las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades españolas competentes en la actividad de seguros, instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o empresas de inversión o entidades de crédito, según proceda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de agosto de 2020 En vigor | BOE-A-2020-9340 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 2014 | BOE-A-2014-8367 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-21593 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


