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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 107. Base imponible.

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Artículo 107. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período periodo máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá
veinte años, y se determinará, sin perjuicio de tenerse lo dispuesto en cuenta el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con devengo calculado conforme a lo previsto establecido en los sus apartados 2 y 3 de este artículo, y 3, por el porcentaje coeficiente que corresponda en función al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes leyes de Presupuestos Generales presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos, Los ayuntamientos podrán establecer en la medida ordenanza fiscal un coeficiente reductor sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos pondere su grado de valor, los apartados 1 y 2.a) por Sentencia actualización, con el máximo del TC 59/2017, de 11 de mayo. BOE-A-2017-6855 15 por ciento.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:
a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:
a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1.ª
El periodo de generación del incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2.ª El porcentaje a aplicar sobre En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el momento del párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo será del impuesto.
En
el resultante cómputo del número de multiplicar años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por de que el número periodo de años generación sea inferior a lo largo de los cuales un año, se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
3.ª Para determinar
prorrateará el porcentaje coeficiente anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar teniendo en cuenta el número de años por los que se ha meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de multiplicar dicho porcentaje anual mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado
conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán lo dispuesto en los años completos que integren apartados anteriores, será el período que corresponda de puesta los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de manifiesto generación del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones pueda exceder de años los límites siguientes:
Periodo
de dicho período. generación ·
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por Coeficiente ·
Inferior a 1 año. ·
0,14 ·
1 año. ·
0,13 ·
2 años. ·
0,15 ·
3 años. ·
0,16 ·
4 años. ·
0,17 ·
5 años. ·
0,17 ·
6 años. ·
0,16 ·
7 años. ·
0,12 ·
8 años. ·
0,10 ·
9 años. ·
0,09 ·
10 años. ·
0,08 ·
11 años. ·
0,08 ·
12 años. ·
0,08 ·
13 años. ·
0,08 ·
14 años. ·
0,10 ·
15 años. ·
0,12 ·
16 años. ·
0,16 ·
17 años. ·
0,20 ·
18 años. ·
0,26 ·
19 años. ·
0,36 ·
Igual o superior a 20 años. ·
0,45 ·
Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante
las Leyes leyes de Presupuestos Generales presupuestos generales del Estado.
Téngase en cuenta que se declara Si, como consecuencia de la inconstitucionalidad del apartado 4, actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los términos previstos coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la letra a) nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.
5. Cuando, a instancia
del fundamento jurídico 5, por Sentencia sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del TC 126/2019, incremento de 31 valor es inferior al importe de octubre. BOE-A-2019-17639 la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de octubre de 2026 En vigor BOE-A-2026-20823 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2026 BOE-A-2026-20526 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2026 BOE-A-2026-20266 Leer Qué cambió
28 de enero de 2026 BOE-A-2026-2024 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2025 BOE-A-2025-26458 Leer Qué cambió
23 de enero de 2025 BOE-A-2025-1136 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2024 BOE-A-2024-26915 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2023 BOE-A-2023-26452 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2022-22128 Leer Qué cambió
10 de noviembre de 2021 BOE-A-2021-18276 Leer Qué cambió
6 de diciembre de 2019 BOE-A-2019-17639 Leer Qué cambió
15 de junio de 2017 BOE-A-2017-6855 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4441 Leer Qué cambió
10 de marzo de 2004 Texto original Leer

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