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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 112. Objeto de la cesión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 2004 y la del 1 de julio de 2012. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 112. Objeto de la cesión.
1. A cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las comunidades autónomas, Comunidades Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan:
a) El 1,6875 2,1336 por ciento 100 de la cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El 1,7897 2,3266 por ciento 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada municipio.
c) El 2,0454 2,9220 por ciento 100 de la recaudación líquida imputable a cada municipio por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores de Tabaco.
2. Las bases o rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes anteriores se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 siguiente.
3. Los municipios no podrán asumir, en ningún caso, competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se les cede, así como tampoco en materia de revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, cuya titularidad y ejercicio corresponderá exclusivamente al Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-8745 Leer Qué cambió
10 de marzo de 2004 Texto original Leer

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