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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 63. Sujeto pasivo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 2004 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (230 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 63. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto caso de concurrencia bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios sobre un mismo de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de características especiales, será Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.
Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como
sustituto del contribuyente mismo el ente u organismo público al que deba satisfacer se refiere el mayor canon. párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los ayuntamientos
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior
repercutirán la totalidad parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del impuesto, pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre
patrimoniales, los demás concesionarios cuales estarán obligados a soportar la parte de repercusión. A tal efecto la cuota líquida que les corresponda repercutible se determinará en proporción razón a los cánones la parte del valor catastral que deban satisfacer corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada uno arrendatario o cesionario del derecho de ellos. uso.

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En vigor desdeLa introdujo
6 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-3108 Leer Qué cambió
24 de enero de 2019 BOE-A-2019-799 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2018 BOE-A-2018-17293 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-13023 Leer Qué cambió
10 de marzo de 2004 Texto original Leer

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