Legislación › Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición transitoria vigésima primera. Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes de practicar.
Disposición transitoria vigésima primera. Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes de practicar.
1. Las deducciones establecidas en los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, apartados 2 y 3 del artículo 39, artículos 40 y 43 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2010. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.
2. Las deducciones establecidas en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2012, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2011. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.
Téngase en cuenta que se deroga el apartado 2, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. BOE-A-2013-11331.
3. Las deducciones establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 38 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2014, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2013. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.
Se deroga el apartado 2, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. BOE-A-2013-11331.
Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 6 de marzo de 2011, por el art. 92.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. BOE-A-2011-4117.
Se modifica el apartado 2, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, por el art. 3 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. BOE-A-2009-5311
Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición final 2.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. BOE-A-2007-22439
Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición final 2.17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. BOE-A-2006-20764
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-11331 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2009 | BOE-A-2009-5311 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-22439 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2006-20764 | Leer |
← Disposición transitoria vigésima Índice Disposición transitoria vigésima segunda →


