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Legislación › Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Artículo 19. Deuda tributaria.

Artículo 19. Deuda tributaria.

1. A la base imponible determinada con arreglo al artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades.

2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 19 por ciento, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 18.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.

La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

3. La imposición complementaria no será aplicable:

a) A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

b) A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.

4. En la cuota íntegra del impuesto podrán aplicarse las bonificaciones y deducciones previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, dando lugar a la cuota líquida del impuesto, que, en ningún caso, podrá ser negativa.

Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente en territorio español.

5. Será deducible de la cuota líquida el importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados.

6. Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la cuota líquida del impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifican los apartados 4, 5 y 6, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, por el art. 63.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. BOE-A-2021-21653

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.4 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. BOE-A-2014-12327.

Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el art. 73.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. BOE-A-2009-20765.

Se modifica el apartado 3.a), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de diciembre de 2006, por el art. 2.6 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. BOE-A-2006-20843.

Téngase en cuenta que el apartado 2 entra en vigor el 1 de enero de 2007, según redacción dada por la Ley 35/2006.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. BOE-A-2006-20764.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-21653 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-12327 Leer Qué cambió
13 de enero de 2010 BOE-A-2009-20765 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-20843 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2006-20764 Leer Qué cambió
13 de marzo de 2004 Texto original Leer

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