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Legislación › Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo.

ANEXO VI

ANEXO VI

Valores límite de emisión de NOx (medidos en NO2)

A. Valores límite de emisión de NOx expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 6% para los combustibles sólidos y del 3% para los combustibles líquidos y gaseosos) que deberán aplicar las nuevas instalaciones y las instalaciones existentes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 5, respectivamente:

Tipo de combustible

Valores límite

de emisión (1)

(mg/Nm3)

Sólido (2) (3):

 

50 a 500 MW térmicos

600

> 500 MW térmicos

500

A partir del 1 de enero de 2016:

 

50 a 500 MW térmicos

600

> 500 MW térmicos

200

Líquido:

 

50 a 500 MW térmicos

450

> 500 MW térmicos

400

Gaseoso:

 

50 a 500 MW térmicos

300

> 500 MW térmicos

200

(1) Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicarán los siguientes valores:

Sólido en general: 650.

Sólido con < 10% de componentes volátiles: 1.300.

Líquido: 450.

Gaseoso: 350.

(2) Hasta el 31 de diciembre de 2015 las instalaciones de una potencia térmica nominal superior a 500 MW, que a partir de 2008 no rebasen más de 2.000 horas de funcionamiento al año (media móvil calculada en un período de cinco años), deberán, en el caso de las instalaciones existentes sometidas al Plan nacional de reducción de emisiones, de conformidad con el artículo 5.3, evaluar la contribución de las emisiones de óxidos de nitrógeno (medidas en NO2) de cada una de ellas al Plan nacional sobre la base de un valor límite de 600 mg/Nm3.

A partir del 1 de enero de 2016 las instalaciones que no rebasen más de 1.500 horas de funcionamiento al año (media móvil calculada en un período de cinco años) estarán sometidas a un valor límite de emisiones de óxido de nitrógeno (medidas en NO2) de 450 mg/Nm3.

(3) Hasta el 1 de enero de 2018 en el caso de las instalaciones que durante el período de 12 meses anterior al 1 de enero de 2001 utilizaban, y siguen utilizando, combustible sólido cuyos compuestos volátiles eran inferiores al 10%, se aplicarán 1.200 mg/Nm3.

B. Valores límite de emisión de NOx expresados en mg/Nm3 que deberán aplicar las nuevas instalaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, con excepción de las turbinas de gas:

Combustibles sólidos (contenido de O2 del 6%):

Tipo de combustible

50 a 100 MW

térmicos

100 a 300 MW

térmicos

> 300 MW

térmicos

Biomasa

400

300

200

Caso general

400

200 (1)

200

(1) Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicará 300 mg/Nm3.

Combustibles líquidos (contenido de O2 del 3%):

50 a 100 MW

térmicos

100 a 300 MW

térmicos

> 300 MW

térmicos

400

200 (1)

200

(1) Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicará 300 mg/Nm3.

Combustibles gaseosos (contenido de O2 del 3%):

 

50 a 300 MW

térmicos

> 300 MW

térmicos

Gas natural (1)

150

100

Otros gases

200

200

(1) Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicará 300 mg/Nm3.

Turbinas de gas:

Valores límite de emisión de NOx expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 15%) que deberá aplicar una unidad individual de turbina de gas de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 (los valores límite se aplican únicamente por encima de una carga del 70%):

 

50 MW térmicos

(potencia térmica

en condiciones ISO)

Gas natural (1)

50 (2)

Combustibles líquidos (3)

120

Combustibles gaseosos (distintos del gas natural)

120

(1) El gas natural es metano natural que no tenga más del 20% (en volumen) de inertes y otros constituyentes.

(2) 75 mg/Nm3 en los siguientes casos, cuando el rendimiento de la turbina de gas se determina en condiciones ISO para carga base:

Turbinas de gas utilizadas en un sistema que combina calor y electricidad que tengan un rendimiento global superior al 75% Turbinas de gas utilizadas en instalaciones de ciclo combinado cuyo rendimiento eléctrico global medio anual sea superior al 55%.

Turbinas de gas para unidades motrices mecánicas.

Para las turbinas de gas de ciclo único que no entran en ninguna de las categorías anteriores, pero que tengan un rendimiento superior al 35% –determinado en condiciones ISO para carga base– el valor límite de emisión será de 50*η/35, siendo g el rendimiento de la turbina de gas expresado en porcentaje (y determinado en condiciones ISO para carga base).

(3) Este valor límite de emisión se aplica únicamente a las turbinas de gas que consumen destilados ligeros y medios.

Están excluidas de estos valores límite las turbinas de gas destinadas a un uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas anuales. El titular de dichas instalaciones presentará cada año a las autoridades competentes un registro de dicho tiempo utilizado.

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