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Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo.
En vigor Ministerio de la Presidencia · Publicada el 20 de marzo de 2004 · Último cambio el 19 de octubre de 2013 · Ver en el BOE
Índice
- Preámbulo
- CAPÍTULO I
- Artículo 1. Objeto y estructura.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación. 2 redacciones · cambió el 19/10/2013
- CAPÍTULO II
- Artículo 3. Definiciones.
- Artículo 4. Programa de reducción de emisiones en instalaciones existentes.
- Artículo 5. Valores límite de emisión y Plan nacional de reducción de emisiones de las grandes instalaciones de combustión existentes. 2 redacciones · cambió el 26/05/2011
- Artículo 6. Excepciones para valores límite de emisión de dióxido de azufre.
- Artículo 7. Procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción.
- Artículo 8. Instalaciones equipadas con caldera mixta.
- Artículo 9. Expulsión de gases residuales por chimenea.
- Artículo 10. Valores límite de emisión en caso de modificaciones de las instalaciones de combustión.
- Artículo 11. Instalaciones cuyas emisiones puedan afectar a otro Estado miembro.
- Artículo 12. Medición y evaluación de las emisiones.
- Artículo 13. Información que debe suministrarse a la Administración.
- Artículo 14. Valoración de los resultados de las mediciones de las emisiones.
- Artículo 15. Información a la Comisión Europea.
- CAPÍTULO III
- Artículo 16. Emisiones de dióxido de azufre de la regeneración de catalizadores de las unidades de craqueo catalítico en lecho fluido.
- Artículo 17. Niveles de emisión.
- Artículo 18. Rendimiento de las nuevas plantas de recuperación de azufre.
- CAPÍTULO IV
- Artículo 19. Régimen sancionador.
- Disposición transitoria primera. Emisiones de centrales térmicas de carbón o de fuel-oil existentes.
- Disposición transitoria segunda. Requisitos aplicables a las nuevas centrales eléctricas con potencia térmica nominal igual o superior a 500 MW, que utilicen combustibles sólidos, autorizadas antes del 31 de diciembre de 1999 y que entren en operación antes del 31 de diciembre de 2005.
- Disposición transitoria tercera. Exclusión de la aplicación del capítulo II a las turbinas de gas autorizadas antes del 27 de noviembre de 2002. 2 redacciones · cambió el 26/05/2011
- Disposición transitoria cuarta. Disposiciones en relación con nuevas instalaciones autorizadas antes de la entrada en vigor de este real decreto.
- Disposición transitoria quinta. Procedimientos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones de combustión.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Modificación del Decreto 833/1975, de 6 de febrero.
- Disposición final segunda. Fundamento constitucional.
- Disposición final tercera. Habilitación de desarrollo.
- Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
- Firma
- ANEXO I
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV
- ANEXO V
- ANEXO VI
- ANEXO VII
- ANEXO VIII


