Legislación › Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
Disposición transitoria segunda. Comunicaciones de censos de animales conforme al artículo 4.3.
Disposición transitoria segunda. Comunicaciones de censos de animales conforme al artículo 4.3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4.3, la comunicación de censos antes del 1 de marzo de cada año no será necesaria para los animales identificados individualmente, a excepción de:
a) Los équidos a los que no se les haya expedido el documento de identificación de acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, y no figuren en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA) del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio;
b) Los ovinos y caprinos, para los cuales se deberá continuar declarando el citado censo hasta el 1 de enero de 2025, fecha a partir de la cual dicha declaración no será necesaria tampoco para estas especies.
Se modifica por el art. 1.3 Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre. BOE-A-2024-26927
Se añade, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición final 2.3 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. BOE-A-2023-22499
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2024-26927 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 2024 | BOE-A-2023-22499 | Leer |
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