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Legislación › Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Disposición transitoria segunda. Comunicaciones de censos de animales conforme al artículo 4.3.

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Disposición transitoria segunda. Comunicaciones de censos de animales conforme al artículo 4.3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4.3, la comunicación de censos antes del 1 de marzo de cada año no será necesaria para los animales identificados individualmente, a excepción de de:
a) Los équidos a
los que no se les haya expedido el documento de identificación de acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, y no figuren en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA) del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio;
b) Los
ovinos y caprinos, para los cuales se deberá continuar declarando el citado censo hasta el 1 de enero de 2025, fecha a partir de la cual dicha declaración no será necesaria tampoco para estas especies.
Téngase en cuenta que esta disposición añadida por la disposición final 2.3 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, BOE-A-2023-22499, entra en vigor el 2 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2024-26927 Leer Qué cambió
2 de enero de 2024 BOE-A-2023-22499 Leer

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