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Legislación › Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 21. Hecho imponible.

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Artículo 21. Hecho imponible.
1. Constituye hecho imponible de la tasa por servicios administrativos la prestación, por parte de los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente ley, de cualquier servicio administrativo que se refiera, afecte o beneficie de un modo particular a los sujetos pasivos, en cada una de las modalidades siguientes:
a) Modalidad de autorizaciones: por la concesión de autorizaciones, permisos, licencias, guías, expedición de títulos, diligenciado de libros y, en general, documentos que faculten al sujeto pasivo para realizar una actividad sometida legalmente a dicha condición previa.
b) Modalidad de registro: por la inscripción en registros, matrículas o relaciones mantenidas por la administración en tanto resulte obligado para el desarrollo de una actividad o ejercicio de un derecho por parte del sujeto pasivo.
c) Modalidad de certificaciones: por la verificación de documentos, expedición de certificaciones, copia de archivos archivos, transposición de la información en un formato diferente al original y elaboración de documentos acreditativos de información que obre en archivos o registros públicos.
2. No se exigirá la tasa por servicios administrativos cuando se trate de compulsas o cotejos de documentos que hayan de acompañarse a solicitudes, escritos o comunicaciones presentados por el ciudadano y realizados en el ámbito de actuación de los registros según lo dispuesto en el artículo 38.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 2003 Texto original Leer

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