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Legislación › Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 48. Aplicación de precios públicos.

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Artículo 48. Gestión. Aplicación de precios públicos.
1. La Con carácter general, la gestión y liquidación de cada precio público corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio público.
No obstante, cuando la naturaleza del precio, su especial incidencia o las circunstancias del caso concreto así lo aconsejen, la consejería competente en materia de hacienda mediante resolución, en la que se determinará su grado y alcance, asumirá la gestión del precio o
precios públicos corresponde que en ella señale.
2. La fiscalización, el control contable y las funciones de inspección, así como la potestad sancionadora en materia de precios públicos, corresponden
a la consejería competente en materia de hacienda. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la consejería competente en materia de hacienda, siendo llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de la misma se determinen.
3. En todo caso, los
sujetos relacionados en el artículo 3, perceptores de 3 que entreguen los mismos, bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio público deberán:
a) Llevar registros separados de ingresos y gastos, de forma que resulte posible su determinación tanto conjuntamente como por el tipo de bien o servicio producido.
b) Poner en conocimiento del órgano de la Administración de la comunidad Comunidad de que dependan cualquier situación económica adversa que provoque un desequilibrio presupuestario de su gestión.
c) En todo caso, se someterán Someterse regularmente a los controles e inspecciones que correspondan por la consellería consejería competente en materia de hacienda.
2. 4. Los ingresos derivados de precios públicos estarán sometidos al régimen presupuestario de la entidad perceptora.
3. 5. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de los bienes o se inicie la prestación de los servicios que justifican su exigencia.
También podrá exigirse la anticipación o depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos en la forma que, a propuesta de la consellería consejería competente en materia de hacienda, se determine reglamentariamente.
4. 6. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados u otros instrumentos de pago que autorice la consellería consejería competente en materia de hacienda.
5. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la consellería competente en materia de hacienda y será llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de la misma se determinen.
6.
7. Las deudas por precios públicos podrán exigirse se exigirán mediante el procedimiento administrativo de apremio. apremio cuando no hubieran sido satisfechas en los plazos establecidos en la normativa de aplicación.
7. 8. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-4088 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 2003 Texto original Leer

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