Legislación › Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
Artículo 19. Usos permitidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de junio de 2005 y la del 12 de enero de 2015.
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Artículo 19. Usos permitidos.
1. Los Con carácter general, los usos permitidos son aquellos que por su propia naturaleza son todos los compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio natural protegido.
2. Con carácter general, se consideran En particular, son usos o permitidos:
a) Todos los usos y todas las actividades permitidos existentes en el momento de la declaración del espacio natural, a excepción de los agrícolas, ganaderos, forestales expresamente declarados incompatibles u objeto de especial regulación en los instrumentos de planeamiento medioambiental.
b) Los usos agrarios, entendiendo por tales los relacionados con el destino o con la naturaleza de las fincas por estar vinculados a la actividad agraria y complementaria, en los términos establecidos en la legislación agraria.
c) Los usos pesqueros tradicionales y otros no tradicionales que resulten sean compatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural.
3. Los usos o y las actividades permitidos no necesitan autorización del organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos, del espacio natural protegido, sin perjuicio de lo que establece establecido en el apartado 4 del artículo anterior. 18 de esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15579 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2015 | BOE-A-2015-951 | Leer | Qué cambió |
| 5 de junio de 2005 | Texto original | Leer |


