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Legislación › Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Artículo 19. Usos permitidos.

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Artículo 19. Usos permitidos.
1. Con carácter general, los usos permitidos son todos los compatibles con los objetivos de protección de cada espacio natural protegido.
2. En particular, son usos permitidos:
a) Todos los usos y todas las actividades existentes en el momento de la declaración del espacio natural, a excepción de los expresamente declarados incompatibles u objeto de especial regulación en los instrumentos de planeamiento medioambiental.
b) Los usos agrarios, entendiendo por tales los relacionados con el destino o con la naturaleza de las fincas por estar vinculados a la actividad agraria y complementaria, en los términos establecidos en la legislación agraria.
c) Los usos pesqueros tradicionales profesionales y otros no tradicionales recreativos, incluidas las competiciones de pesca deportiva, en los términos que establece la legislación pesquera, que no sean compatibles, incompatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural.
3. Los usos y las actividades permitidos no necesitan autorización del organismo competente en la gestión y la administración ambiental del espacio natural protegido, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
12 de enero de 2015 BOE-A-2015-951 Leer Qué cambió
5 de junio de 2005 Texto original Leer

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