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Legislación › Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Artículo 27. Derecho de tanteo y retracto.

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Artículo 27. Derecho de tanteo y retracto.
1. La declaración de un espacio natural protegido supone la facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas de terrenos ubicados en su ámbito territorial.
2. El transmitente tiene que notificar fehacientemente a la Administración las condiciones esenciales de la transmisión pretendida o, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que se haya instrumentado la transmisión. El derecho de tanteo se puede ejercer en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la comunicación, que debe hacerse en todo caso y que es un requisito necesario para la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.
3. Los derechos de tanteo y retracto no se tienen que ejercerse ejercer en relación con las transmisiones siguientes:
En las transmisiones de fincas de superficie inferior a 100 hectáreas, cualquiera que 10 ha, sea cual sea su categoría y zonificación.
En las transmisiones de fincas ubicadas en las zonas de uso compatible y de uso general de los parajes naturales.
En las transmisiones de fincas en relación con las cuales que el transmitente haya formalizado con la Administración administración acuerdos o convenios de gestión o conservación en los cuales se subrogue el adquirente.
En el caso de fincas que cumplan parcialmente los dos últimos supuestos anteriores, el derecho de tanteo y retracto no se ejercerá si la mayor parte de la finca queda afectada por alguna de las citadas causas de exclusión mencionadas. exclusión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de agosto de 2018 En vigor BOE-A-2018-13194 Leer Qué cambió
5 de junio de 2005 Texto original Leer

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