Legislación › Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
Artículo 36. Zonas especiales de conservación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2009 y la del 10 de febrero de 2023.
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Artículo 36. Zonas especiales de conservación.
1. Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento a un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos conforme a la normativa europea.
2. Corresponde al Una vez aprobadas o ampliadas las listas de LIC por la Comisión Europea, éstas se declararán como ZEC por el Consejo de Gobierno, Gobierno mediante un acuerdo, la declaración como zonas especiales aprobación del correspondiente plan de gestión, sin perjuicio de la adopción de otras medidas de conservación de los lugares las previstas en el artículo 38 de importancia comunitaria que hayan sido seleccionados esta ley.
3. El procedimiento de declaración de una ZEC y designados por la Comisión Europea, siguiendo de elaboración del correspondiente plan de gestión se tramita conjuntamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ter de esta ley. El procedimiento establecido en de modificación es el que prevé el artículo 9 6 quater de esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-13668 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2009 | BOE-A-2009-20658 | Leer | Qué cambió |
| 31 de mayo de 2009 | BOE-A-2009-90007 | Leer | Qué cambió |
| 5 de junio de 2005 | Texto original | Leer |


