Legislación › Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
Artículo 39. Evaluación de repercusiones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de junio de 2005 y la del 31 de mayo de 2009.
Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (290 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 39. Evaluación de repercusiones.
1. La Consejería de Medio Ambiente tiene que debe informar preceptivamente, antes preceptivamente,antes de su ejecución, sobre cualquier plan o proyecto que, sin tener una relación directa con la gestión de un lugar sitio de la red «Natura 2000» Natura 2000 o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectarlo afectar de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos. Este informe tiene por objeto la evaluación de las concretas y específicas repercusiones ambientales del plan o proyecto en relación con los objetivos de conservación del mencionado de dicho lugar.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será preceptivo el informe cuando, sobre la base de datos objetivos y acreditados en el expediente, se considere que el plan o proyecto no afecta de forma apreciable al lugar o que suponga una mejora apreciable de la situación actual.
La exclusión de afectación al lugar se deberá determinar, en un plazo de un mes desde la fecha de la solicitud, por un comité técnico. En el caso de no exclusión de la afectación, el plan o proyecto deberá sujetarse al procedimiento regulado en el siguiente apartado.
2. A efectos de lo previsto evacuación del informe preceptivo que se prevé en el párrafo primero del apartado anterior, el plan o proyecto tiene que debe ir acompañado de un estudio de evaluación de las repercusiones ambientales en relación con los objetivos de conservación y tiene que debe incluir las correspondientes medidas correctoras. En el caso de que al el plan o proyecto le sea de aplicación la normativa sobre evaluación de impacto ambiental, este estudio de evaluación de las repercusiones ambientales tiene que incluirse se incluirá en el correspondiente estudio de evaluación de impacto ambiental. Una adecuada evaluación de las repercusiones del plan o proyecto implica la identificación de todos los concretos y singularizados aspectos del plan o del proyecto que, individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar significativamente a los objetivos concretos de conservación de dicho lugar que motivaron su declaración.
3. El Previo informe técnico y jurídico, un comité técnico formulará una propuesta de resolución en base a la cual el órgano medioambiental debe emitir el informe en el plazo de dos meses y solo sólo puede informar favorablemente sobre el plan o proyecto después de tras asegurarse de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión.
El informe motivado deberá concretar y especificar los aspectos del plano proyecto que afectan significativamente a los objetivos concretos de conservación del lugar que motivaron su declaración, no siendo admisibles la consideración de afecciones genéricas.
4. En el caso de que del informe de evaluación se deriven conclusiones negativas y una vez rechazadas las soluciones alternativas estudiadas, el Consejo de Gobierno puede, a instancias del promotor del plan o proyecto y por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de índole social o económica, autorizar el plan o proyecto, estableciendo las medidas correctoras y compensatorias necesarias para garantizar los objetivos de la red «Natura 2000». Natura2000.
En este supuesto el Gobierno de las Illes Balears tiene que debe comunicar a la Comisión Europea las medidas compensatorias que haya adoptado.
5. En relación con lo previsto en el apartado anterior, en el caso de que en el lugar se encuentre un hábitat natural prioritario o una especie prioritaria, solo prioritaria,sólo se pueden alegarse alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública o razones relativas a consecuencias positivas para el medio ambiente, medioambiente así como, como también en este caso, con consulta caso previa consulta a la Comisión Europea, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.
6. Reglamentariamente, mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente, se desarrollará, en su caso, el contenido de los criterios objetivos para la redacción de los estudios de repercusiones, así como la predicción y evaluación de sus posibles impactos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-721 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 8 de agosto de 2018 | BOE-A-2018-13194 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 2016 | BOE-A-2016-8518 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 2009 | BOE-A-2009-20658 | Leer | Qué cambió |
| 31 de mayo de 2009 | BOE-A-2009-90007 | Leer | Qué cambió |
| 5 de junio de 2005 | Texto original | Leer |


