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Legislación › Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Artículo 39. Evaluación de repercusiones.

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Artículo 39. Evaluación de repercusiones.
1. Las repercusiones de los planes, los programas y los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar espacio de la Red Natura 2000, o sin que sean necesarios para su esta gestión, puedan afectar de manera apreciable los lugares o espacios mencionados, ya sean sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se evaluarán dentro de los procedimientos tienen que prevén la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, evaluar teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar, de conformidad con lo que dispone la Ley 42/2007.
2. En el caso
42/2007, de los 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Los
planes, los programas o y los proyectos sujetos que puedan afectar espacios de la Red Natura 2000, pero que están sometidos a la evaluación ambiental no solo por el hecho esta posible afección, se tienen que someter directamente al procedimiento de estar ubicados en un lugar Red Natura 2000, antes evaluación ambiental que corresponda, dentro de los procedimientos que prevén la solicitud Ley 21/2013, de inicio 9 de la diciembre, de evaluación ambiental, y la dirección general competente Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en materia los cuales se tienen que evaluar adecuadamente las repercusiones al espacio de la Red Natura 2000, y como actuaciones previas, determinará si el plan, el programa o el proyecto: 2000.
a) Tiene relación directa con Los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar espacios de la gestión del lugar Red Natura 2000 o es necesario para su gestión. Salvo circunstancias especiales 2000, y que consten podrían tener que someterse a la evaluación ambiental solo por esta posible afección, seguirán el procedimiento previsto en los siguientes apartados de este artículo con el expediente, se considera que fin de determinar, mediante el certificado oportuno, si el plan, el programa o el proyecto tiene una relación directa con la gestión del lugar espacio de la Red Natura 2000 o es necesario para su gestión cuando representa una ejecución o un desarrollo de las medidas esta gestión, y también si afecta o las acciones que contiene el plan de gestión del lugar en cuestión.
b) Puede afectar al lugar
no de manera apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.
3. Con la finalidad que prevé el apartado anterior,
apreciable el mencionado espacio.
2. El
órgano promotor presentará tiene que presentar ante el órgano sustantivo una solicitud sobre si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar o es necesario para su gestión o sobre si puede afectar al lugar de manera apreciable.
A
a la solicitud cual se adjuntará una copia del plan, el programa o el proyecto y un documento que contenga, como mínimo, la información siguiente: siguiente información: la descripción y la localización del plan, el programa o el proyecto y de todas las acciones susceptibles de producir impactos, la descripción del medio afectado, los impactos principales que se prevén sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio y las medidas correctoras o protectoras para minimizarlos.
El órgano sustantivo remitirá a la dirección general competente en materia de la Red Natura 2000 la solicitud y la citada documentación.
En el caso de que la
documentación mencionada. adjunta no se adecue al contenido mínimo establecido, la dirección general competente podrá requerir la enmienda de las deficiencias, a menos que esta pueda comprobar la información por técnicas telemáticas o la documentación se encuentre en poder de la administración autonómica, de acuerdo con lo que prevé la normativa en materia de simplificación administrativa.
3. En el caso de proyectos sujetos también al informe que prevé el artículo 21 de esta ley, la dirección general competente en materia de espacios de relevancia ambiental emitirá los informes sobre el objeto previsto en el citado artículo y la evaluación de repercusiones de éste, respectivamente.
En caso de que el contenido del informe a que se refiere el artículo 21 sea desfavorable, la dirección general competente en materia de la Red Natura 2000, previa audiencia al promotor y al órgano sustantivo, tiene que dictar una resolución de finalización del procedimiento, sin necesidad de realizar la evaluación de las repercusiones, por inviabilidad del proyecto.
El carácter desfavorable del informe podrá serlo a la totalidad del proyecto o a alguna de sus partes. En el caso de ser parcial, en la audiencia al promotor y al órgano sustantivo se les consultará sobre su interés en seguir la tramitación en la parte del proyecto no afectada por la inviabilidad.
4. La dirección general competente en materia de la Red Natura 2000, con el previo informe técnico previo, dictará la técnico, tiene que dictar una resolución que certifica certifique si el plan, el programa o el proyecto tiene proyecto:
a) Tiene
relación directa con la gestión del lugar espacio de la Red Natura 2000 y si lo puede o es necesario para gestionarlo.
b) Puede
afectar al lugar de manera apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.
La resolución se dictará en
el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para dictarla. competente.
En el caso de que se aprecie que los planes, los programas o los proyectos pueden afectar al el lugar, la resolución puede manifestar, de manera motivada motivada, que, a su criterio, el plan, el programa o el proyecto es manifiestamente inviable, por razones ambientales o porque se trata de un supuesto sustancialmente análogo a algún otro sobre el que cual el órgano ambiental ya ha emitido un informe desfavorable o un acuerdo de inadmisión por razones ambientales.
5. Si la resolución certifica que el plan, el programa o el proyecto tiene relación con la gestión del lugar o no afecta al lugar de manera apreciable, esta circunstancia se comunicará al órgano sustantivo y el procedimiento se considerará concluido.
Salvo circunstancias especiales que consten en el expediente, se considera que el plan, el programa o el proyecto tiene una relación directa con la gestión del lugar o hace falta para la gestión cuando representa una ejecución o un desarrollo de las medidas o las acciones que contiene el plan de gestión del lugar en cuestión.

6. Si la resolución certifica una afección apreciable posible, se seguirán los siguientes trámites:
a) Si la resolución se limita a certificar una afección apreciable posible, se comunicará al órgano sustantivo, y se instará al promotor a presentar, ante el órgano sustantivo, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la documentación anexa, que debe incluir el estudio de las repercusiones ambientales, de acuerdo con las previsiones de la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
b) Si la resolución determina, además, que, a su criterio, el plan, el programa o el proyecto es manifiestamente inviable por las razones mencionadas, también se comunicará al órgano ambiental que corresponda.
La resolución, en caso de que corresponda a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, incluirá el acuerdo de elevar al órgano ambiental una propuesta de informe desfavorable y entregarle una copia íntegra del expediente. El órgano ambiental dará audiencia al promotor y al órgano sustantivo sobre la propuesta, para que en el plazo de diez días puedan presentar las alegaciones, los documentos y las informaciones que estimen oportunos. Una vez haya transcurrido ese plazo, el órgano ambiental puede resolver informar desfavorablemente sobre el plan, el programa o el proyecto por las razones que figuran en la resolución de certificación, u optar, motivadamente, por instar al promotor a presentar, ante el órgano sustantivo, la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y la documentación anexa, que debe incluir el estudio de las repercusiones ambientales, de acuerdo con lo que prevén la Ley 21/2013 y la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
7. La resolución que certifica la afección o la no afección apreciable no puede ser objeto de recurso, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, sean procedentes en las vías administrativa y judicial contra el acto por el que se autoriza el proyecto, el plan o el programa.
El informe del órgano ambiental mencionado en el apartado 6 de este artículo no puede ser objeto de recurso, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, sean procedentes en las vías administrativa y judicial contra el acto por el que se autoriza el proyecto, el plan o el programa.
8. En el caso de proyectos o actividades sujetas a la declaración responsable o la comunicación previa, las funciones atribuidas al órgano sustantivo corresponden al órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.
9. El consejero competente en materia de medio ambiente puede dictar instrucciones sobre el procedimiento y las pautas de interpretación de la norma, con la finalidad de agilizar las tramitaciones y unificar los criterios interpretativos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-721 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
8 de agosto de 2018 BOE-A-2018-13194 Leer Qué cambió
21 de agosto de 2016 BOE-A-2016-8518 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2009 BOE-A-2009-20658 Leer Qué cambió
31 de mayo de 2009 BOE-A-2009-90007 Leer Qué cambió
5 de junio de 2005 Texto original Leer

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