LexTotal

Legislación › Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Artículo 8. Protección cautelar.

Artículo 8. Protección cautelar.

1. Durante la tramitación del procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, de declaración de una zona de especial protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de propuesta de inclusión de un territorio como lugar de interés comunitario, no se pueden realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos pretendidos.

2. Una vez iniciado el procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de propuesta de un puesto de interés comunitario, y hasta que no se produzca su aprobación, no se puede otorgar ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para llevar a cabo actos de transformación sensible de la realidad física o biológica, sin un informe favorable de la administración ambiental.

El informe preceptivo de la administración ambiental será desfavorable cuando se quieran llevar a cabo actos que puedan transformar de forma sensible la realidad física y biológica de manera que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de ordenación del espacio.

El informe, en caso de ser favorable, puede condicionarse al cumplimiento de medidas dirigidas a minimizar los posibles efectos negativos de la actuación.

3. La consejería competente en materia de medio ambiente debe emitir el informe mencionado en los apartados precedentes en un plazo máximo de noventa días. Este informe se entiende desfavorable si no es emitido en ese plazo.

4. Estas medidas de protección cautelar quedan sin efecto si caduca el procedimiento que las ha motivado o en caso de aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales, de declaración de la zona de especial protección para las aves o de aprobación de la lista de LIC por la Comisión Europea.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. BOE-A-2023-13668

Se modifica el apartado 4 por el art. 27 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. BOE-A-2009-20658.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 de la citada Ley, en relación con la prórroga de los plazos de los procedimientos en tramitación.

Se modifica el apartado 4 por el art. 27 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. BOIB-i-2009-90007.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 del citado Decreto-ley, en relación con la prórroga de los plazos de los procedimientos en tramitación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de febrero de 2023 En vigor BOE-A-2023-13668 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2009 BOE-A-2009-20658 Leer Qué cambió
31 de mayo de 2009 BOE-A-2009-90007 Leer Qué cambió
5 de junio de 2005 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 8 bis →