Legislación › Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
Artículo 8. Protección cautelar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de noviembre de 2009 y la del 10 de febrero de 2023.
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Artículo 8. Protección cautelar.
1. Durante la tramitación del procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales naturales, de declaración de una zona de especial protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de propuesta de inclusión de un territorio como lugar de interés comunitario, no se pueden llevarse a cabo realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan. pretendidos.
2. Una vez iniciado el procedimiento de elaboración y aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de propuesta de un puesto de interés comunitario, y hasta que no se produzca su aprobación aprobación, no se puede otorgarse otorgar ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para llevar a cabo actos de transformación sensible de la realidad física o biológica, sin un informe favorable de la administración ambiental. Este
El informe solo puede ser preceptivo de la administración ambiental será desfavorable cuando en se quieran llevar a cabo actos que puedan transformar de forma sensible la actuación pretendida concurre alguna realidad física y biológica de las circunstancias a manera que hace referencia el apartado anterior. pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de ordenación del espacio.
El informe, en caso de ser favorable, podrá ser condicionado puede condicionarse al cumplimiento de medidas dirigidas a minimizar los posibles efectos negativos de la actuación.
3. La consejería competente en materia de medio ambiente tiene que debe emitir el informe a que hace referencia el apartado anterior mencionado en los apartados precedentes en un plazo máximo de tres meses, y noventa días. Este informe se entenderá favorable entiende desfavorable si no se ha es emitido en este ese plazo.
4. El procedimiento caduca transcurridos dos años, contados desde la fecha Estas medidas de su inicio, protección cautelar quedan sin que se haya aprobado definitivamente efecto si caduca el Plan procedimiento que las ha motivado o en caso de aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales. naturales, de
No obstante, el ConsejoGobierno puede acordar, por causa justificada en el expediente, una prórroga declaración de dicho plazo por un máximo la zona de dos años. especial protección para las aves o de aprobación de la lista de LIC por la Comisión Europea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-13668 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 2009 | BOE-A-2009-20658 | Leer | Qué cambió |
| 31 de mayo de 2009 | BOE-A-2009-90007 | Leer | Qué cambió |
| 5 de junio de 2005 | Texto original | Leer |


