Legislación › Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
ANEXO IV
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2014 y la del 1 de enero de 2018.
Tachado: lo que se quitó (32560 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36662 palabras).
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ANEXO IV
PARTE A
REQUISITOS ESPECIALES QUE DEBEN ESTABLECER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA INTRODUCCIÓN Y EL DESPLAZAMIENTO DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS
Sección I
VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DEL EXTERIOR DE LA COMUNIDAD
Vegetales, productos vegetales y otros objetos · Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, puntos 9 y 18, en el anexo III, parte B, puntos 1 y 2, o en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 17, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1 y 23.2, según proceda, declaración oficial de que:
Requisitos especiales ·
1.1. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L. y Taxus L., que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,
– madera de Libocedrus decurrens Torr., cuando existan pruebas de que, en el tratamiento o procesamiento para lápices, la madera se ha sometido a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 82 ºC en un período de siete a ocho días, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.
·
Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de:
a) tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13,
o
b) fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),
o
c) impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%),
y
declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la madera se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista, o, excepto en el caso de la madera descortezada, con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible.
·
1.2. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales) en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.
·
Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de:
a) tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,
o
b) fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),
y
declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la madera se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista, o, excepto en el caso de la madera descortezada, con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible.
·
1.3. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Thuja L. y Taxus L. que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.
·
Declaración oficial de que la madera:
a) ha sido descortezada,
o
b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor,
o
c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13,
o
d) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),
o
e) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%).
·
1.4. (Suprimido) ·
·
1.5. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Rusia, Kazajstán y Turquía.
·
Declaración oficial de que la madera:
a) es originaria de zonas de las que se sabe que están libres de:
– Monochamus spp. (especies no europeas),
– Pissodes spp. (especies no europeas),
– Scolytidae spp. (especies no europeas).
La zona se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, en el apartado «Lugar de origen»,
o
b) ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género Monochamus spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm,
o
c) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor,
o
d) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13,
o
e) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),
o
f) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%).
·
1.6. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de terceros países, salvo de:
– Rusia, Kazajstán y Turquía,
– países europeos, Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.
·
Declaración oficial de que la madera:
a) ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género Monochamus spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm,
o
b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor,
o
c) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),
o
d) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%),
o
e) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13.
·
1.7 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de coníferas (Coniferales) originaria de:
– Rusia, Kazajistán y Turquía,
– Países no europeos, excepto Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y los Estados Unidos, relación con los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.
·
Declaración oficial de que la madera:
a) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de:
– Monochamus spp. (especies no europeas).
– Pissodes spp. (especies no europeas).
– Scolytidae spp. (especies no europeas).
La zona se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, en el apartado «Lugar de origen»,
o
b) ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada,
o
c) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca,
o
d) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h),
o
e) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.
·
2. Embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, la madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, y los maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, procedentes de terceros países, excepto de Suiza.
·
Los embalajes de madera:
– se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.º 15 de la FAO, «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional», y
– llevarán la marca especificada en el anexo II de la citada Norma Internacional, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha Norma.
·
2.1 Madera de Acer saccharum Marsh., incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, que no sea en forma de:
– madera destinada a la producción de chapa,
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, originaria de Estados Unidos y Canadá.
·
Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor ·
2.2 Madera de Acer saccharum Marsh destinada a la producción de chapa, originarias de los Estados Unidos y Canadá ·
Declaración oficial de que la madera es originaria de una zona de la que se sabe está exenta de Ceratocystis virescens (Davidson) Moreau y está destinada a la producción de chapa. ·
2.3. Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar, originaria de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos.
·
Declaración oficial de que:
a) la madera es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,
o
b) la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional,
o
c) la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión.
·
2.4. Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., originaria de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos.
·
Declaración oficial de que la madera es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.
·
2.5. Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, corteza aislada y objetos hechos de corteza de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc. originarios de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos.
·
Declaración oficial de que la corteza es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.
·
3. Madera de Quercus L. que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,
– barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas, siempre y cuando existan pruebas documentales de que, en el proceso de producción o fabricación, la madera se ha sometido a un tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos.
·
Declaración oficial de que la madera:
a) está escuadrada, de modo que ha perdido la superficie redondeada, o
b) está descortezada y el contenido en humedad no es superior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, o
c) está descortezada y ha sido desinfectada mediante un tratamiento apropiado de aire o agua caliente o
d) si se trata de madera aserrada, con o sin corteza residual, ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor.
·
4. (Suprimido) ·
·
4.1. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Betula L. que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar, originarios de Canadá y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Agrilus anxius Gory.
·
Declaración oficial de que:
a) la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional,
o
b) la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy.
·
4.2. Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Betula L. ·
Declaración oficial de que la madera es originaria de un país del que se sabe que está libre de Agrilus anxius Gory. ·
4.3. Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, corteza y objetos hechos de corteza de Betula L. originarios de Canadá y los Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Agrilus anxius Gory. ·
Declaración oficial de que la corteza no contiene madera. ·
5. Madera de Platanus L., excepto la que se presente en forma de astillas, partículas, serrín, virutas, residuos o material de desecho, pero incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Armenia, Estados Unidos o Suiza. ·
Declaración oficial de que la madera se ha sometido a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo cual se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «KD» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor. ·
6. Madera de Populus L. que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano.
·
Declaración oficial de que la madera:
– ha sido descortezada o
– ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor.
·
7.1.1 Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de astillas, partículas, serrín, virutas, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de:
– Acer saccharum Marsh., originaria de Estados Unidos y Canadá,
– Populus L., originaria del continente americano.
·
Declaración oficial de que la madera:
a) ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada,
o bien
b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca,
o bien
c) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2. La fumigación se acreditará indicando en los certificados contemplados en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h),
o bien
d) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos seguidos en todo el perfil de la madera (incluido su centro), de lo que se dejará constancia en los certificados a los que hace referencia el artículo 13, punto 1, inciso ii).
·
7.1.2. Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de astillas, partículas, serrín, virutas, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de:
– Platanus L. originaria de Armenia, Estados Unidos o Suiza.
·
Declaración oficial de que la madera:
a) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca,
o bien
b) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h),
o bien
c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos seguidos en todo el perfil de la madera (incluido su centro), de lo que se dejará constancia en los certificados a los que hace referencia el artículo 13, punto 1, inciso ii).
·
7.2 Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de Quercus L. originaria de los Estados Unidos ·
Declaración oficial de que la madera:
a) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, o
b) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10, el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o
c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.
·
7.3 Corteza aislada de coníferas (Coniferales), originaria de países no europeos ·
Declaración oficial de que la corteza aislada:
a) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la corteza, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o
b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la corteza (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,
y declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la corteza se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista o con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible.
·
8. (Suprimido).
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8.1. Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos ·
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales han sido producidos en viveros y que la parcela de producción está exenta de Pissodes spp. (especies no europeas) ·
8.2. Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, de una altura igual o superior a 3 m, originarios de países no europeos ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en el punto 8.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando procedá, declaración oficial de que los vegetales han sido producidos en viveros y que la parcela de producción está exenta de Scolytldae spp. (especies no europeas) ·
9. Vegetales de Pinus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en los puntos 8.1 y 8.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Scirrhia acicola (Dearn.) Siggers ni de Scirrhia pini Funk et Parker en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación ·
10. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L. Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en los puntos 8.1, 8.2 o 9 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación ·
11.01 Vegetales de Quercus L. excepto los frutos y semillas, originarios de los Estados Unidos
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en el punto 2 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt
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11.1 Vegetales de Castanea Mill y Quercus L., excepto los frutos y las semillas, originarios de países no europeos ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en el punto 2 de la parte A del anexo III y en el punto 11.01 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han detectado rastros de Cronartium spp. (especies no europeas) en el lugar de producción o en sus inmediaciones desde el comienzo del último ciclo vegetativo completo. ·
11.2. Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 2 de la parte A del anexo III y en el punto 11.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de las zonas de las que se sabe están exentas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr, o bien
b) no se han observado síntomas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación
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11.3. Vegetales de Corylus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Canadá y los Estados Unidos de América ·
Declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y:
a) son originarios de una zona declarada exenta de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» o bien
b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo en el lugar de producción o en sus inmediaciones desde el comienzo de los tres últimos ciclos vegetativos, con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller
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11.4. Vegetales de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., excluidos los frutos y las semillas, pero incluidas las ramas cortadas con o sin follaje, originarios de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos.
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Declaración oficial de que los vegetales son originarios de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.
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11.5. Vegetales de Betula L., excluidos los frutos y las semillas, pero incluidas las ramas cortadas de Betula L. con o sin follaje. ·
Declaración oficial de que los vegetales son originarios de un país del que se sabe que está libre de Agrilus anxius Gory. ·
12. Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Armenia, Estados Unidos o Suiza. ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr. en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el inicio del último ciclo completo de vegetación. ·
13.1. Vegetales de Populus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de terceros países ·
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 3 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación ·
13.2. Vegetales de Populus L., que no sean frutos ni semillas, originarios de países del continente americano ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 3 de la parte A del anexo III y en el punto 13.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Mycosphaerella populorum G. E. Thompson en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación ·
14. Vegetales de Ulmus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de los países de Norteamérica ·
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 11.4, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Elm phloem necrosis mycoplasm en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación. ·
15. (Suprimido). ·
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16. (Suprimido). ·
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16.1. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países ·
Los frutos estarán exentos de pedúnculos y hojas y el envase llevará una marca de origen adecuada ·
16.2. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.3, 16.4 y 16.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los frutos son originarios de un país reconocido como exento de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, o
b) los frutos son originarios de una zona reconocida como exenta de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, y mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 10 del presente Real Decreto, o bién
c) en un examen y un control oficiales adecuados no se han hallado síntomas de la presencia de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo de vegetación y los frutos recolectados en la parcela de producción no presentan sintomas de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus) y los frutos se han sometido a un tratamiento adecuado, por ejemplo, un tratamiento con ortofenilfenato de sodio, mencionado en los certificados a los que se hace referencia en el artículo 10 del presente Real Decreto y los frutos han sido embalados en instalaciones o centros de distribución registrados a tal fin o bien
– se ha seguido cualquier sistema de certificación, reconocido como equivalente a las citadas disposiciones de acuerdo con el procedimiento contemplado en normativa comunitaria
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16.3. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.2, 16.4 y 16.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los frutos son originarios de un país reconocido como exento de Cercospora angolensis Carv. & Mendes, de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria o bien,
b) los frutos son originarios de una zona reconocida como exenta de Cercospora angolensis Carv. & Mendes, de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, y mencionada en los certificados a los que se hace referencia en el artículo 10 del presente Real Decreto,o bien
c) no se han observado síntomas de Cercospora angolensis Carv. & Mendes en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio de último ciclo de vegetación y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, síntomas de la presencia de este organismo
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16.4. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L., originarios de terceros países ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.2, 16.3, y 16.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los frutos son originarios de un país reconocido como exento de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria o bien.
b) los frutos son originarios de una zona reconocida como exenta Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, y mencionada en los certificados a los que se hace referencia en el artículo 10 del presente Real Decreto o bien,
c) no se han observado síntomas de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, síntomas de la presencia de éste, o bien
d) los frutos son originarios de una parcela de producción sometida a tratamientos adecuados contra Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, síntomas de la presencia de éste
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16.5. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países no europeos en los que se tiene constancia de la presencia en esos frutos de Tephritidae (especies no europeas) ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.2 y 16.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los frutos son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de los organismos correspondientes, o bien, si no se cumple este requisito.
b) en las inspecciones oficiales realizadas como mínimo mensualmente durante los tres meses anteriores a la recolección no se han observado señales de la presencia de los organismos correspondientes en la parcela de producción ni en las inmediaciones, y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción presenta en los exámenes oficiales señales de los organismos correspondientes, o bien, si tampoco se cumple este requisito
c) un examen oficial adecuado de muestras representativas ha puesto de manifiesto que los frutos están exentos de los organismos correspondientes en todas las fases de su desarrollo, o bien, si tampoco se cumple este requisito
d) los frutos se han sometido a un tratamiento adecuado (por ejemplo, un tratamiento térmico de vapor, un tratamiento frigorífico o un tratamiento de congelación rápida) que se haya demostrado que es eficaz contra los organismos correspondientes sin dañar los frutos, y cuando no se disponga del mismo, un tratamiento químico aceptado por la normativa comunitaria
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17. Vegetales de Amelanchier Med, Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh. Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L.., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III o en el punto 15 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de países reconocidos como exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien,
b) que los vegetales son originarias de zonas libres de plagas que se han establecido en relación con Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias y que se han reconocido como tales con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien
c) los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones que han presentado síntomas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. han sido destruidos
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18. Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas, y vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp. y Strelitziaceae, con raíces o con medio de cultivo adjunto o asociado ·
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 16 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de países de los que se sabe están exentos de Radophoius citrophilus Huettel et al. y Radopholus similis (Cobb) Thorne, o bien
b) unas muestras representativas de tierra y raíces de la parcela de producción han sido sometidas, desde el principio del último ciclo completo de vegetación, a pruebas nematológicas oficiales para la detección de, como mínimo, Radopholus citrophilus Huettel et al. y Radopholus similis (Cobb) Thorne, y tales pruebas han demostrado que están exentas de esos organismos nocivos
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18.1. Vegetales de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl, Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle., Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour. y Vepris Comm., excluidos los frutos (pero incluidas las semillas); y las semillas de Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales de los puntos 18.2 y 18.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales son originarios de un país declarado libre de Candidatus Liberibacter spp., agente causante del huanglongbing o greening de los cítricos, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2. ·
18.2. Vegetales de Casimiroa La Llave, Clausena Burm. f., Vepris Comm, Zanthoxylum L., excepto los frutos y las semillas, originarios de terceros países. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales de los puntos 18.1 y 18.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de un país libre de Trioza erytreae Del Guercio,
o
b) los vegetales son originarios de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional».
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18.3. Vegetales de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl., Amyris P. Browne, Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Choisya Kunth, Citropsis Swingle & Kellerman, Clausena Burm. f., Eremocitrus Swingle, Esenbeckia Kunth., Glycosmis Corrêa, Limonia L., Merrillia Swingle, Microcitrus Swingle, Murraya J. Koenig ex L., Naringi Adans., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Tetradium Lour., Toddalia Juss., Triphasia Lour., Vepris Comm. y Zanthoxylum L., excepto los frutos y las semillas, originarios de terceros países. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales de los puntos 18.1 y 18.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de un país libre de Diaphorina citri Kuway,
o
b) los vegetales son originarios de una zona libre de Diaphorina citri Kuway, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe "Declaración adicional".
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19.1. Vegetales de Crataegus L. destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Phyllosticta solitaria Eli. et Ev ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la parte A del anexo III y en los puntos 15 y 17 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Phyllosticta solitaria Eli. et Ev. en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
19.2. Vegetales de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes de los géneros citados Los organismos nocivos correspondientes son:
– para Fragaria L.:
– Phytophtora fragariae Hickman var. fragariae
– Arabis mosaic virus
– Raspberry ringspot virus
– Strawberry crinkle virus
– Strawberry latent ringspot virus
– Strawberry mild yellow edge virus
– Tomato black ring virus
– Xanthomonas fragariae Kennedy et King
– para Maius Mill.:
– Phyiiosticta solitaria Eli. et Ev.
– para Prunus L:
– Apricot chlorotic leafroll mycoplasm
– Xanthomonas campestris pv. prunis (Smith) Dye
– para Prunus pérsica (L.) Batsch:
– Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al.
– para Pyrus L:
– Phyiiosticta solitaria Eli. et Ev.
– para Rubus L:
– Arabis mosaic virus
– Raspberry ringspot virus
– Strawberry latent ringspot virus
– Tomato black ring virus
– para todas las especies:
otros virus no europeos y organismos similares
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III o en los puntos 15 y 17 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de las enfermedades causadas por los organismos correspondientes nocivos en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
20. Vegetales de Cydonia Mill. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Pear decline mycoplasm ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 15, 17 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones que presentaban síntomas que hacían sospechar la existencia de contaminación por Pear decline mycoplasm fueron destruidos en la propia parcela durante los tres últimos ciclos completos de vegetación ·
21.1. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son:
– Strawberry latent «C» virus
– Strawberry vein banding virus
– Strawberry witches’ broom mycoplasm
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en el punto 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido:
– certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien
– obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos
b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio del último ciclo completo de vegetación
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21.2. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Aphelenchoides besseyi Christie ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 19.2 y 21.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) no se han observado síntomas de Aphelenchoides besseyi Christie en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien
b) cuando se trate de vegetales en cultivo de tejidos, aquéllos proceden de vegetales que se ajustan a la letra a) del presente punto o han sido sometidos oficialmente a pruebas, utilizando los métodos nematológicos adecuados, que han permitido comprobar que están exentos de Apheienchoides besseyi Christie
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21.3. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 19.2, 21.1 y 21.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que las plantas proceden de zonas de las que se sabe están exentas de Anthonomus signatus Say y de Anthonomus bisignifer (Schenkling) ·
22.1. Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los gue se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes para Malus Mill.
Estos organismos son:
– Cherry rasp leaf virus (americano)
– Tomato ringspot virus
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 15, 17 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales han sido:
– certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien
– obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos
b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio del último ciclo completo de vegetación
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22.2. Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Apple proliferation mycoplasm ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 15, 17, 19.2 y 22.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Apple proliferation mycoplasm, o bien
c) aa) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido:
– certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien
– obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos
bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Apple proliferation mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación
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23.1. Vegetales de las siguientes especies de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Plum pox virus:
– Prunus amygdalus Batsch
– Prunus armeniaca L.
– Prunus blireiana Andre
– Prunus brigantina Vill.
– Prunus cerasifera Ehrh.
– Prunus cistena Hansen
– Prunus curdica Fenzl et Fritsch.
– Prunus domestica ssp. domestica L.
– Prunus domestica ssp. insititia (L.) C.K. Schneid.
– Prunus domestica ssp. italica (Borkh.) Hegi.
– Prunus glandulosa Thunb.
– Prunus holosericea Batal.
– Prunus hortulana Bailey
– Prunus japónica Thunb.
– Prunus mandshurica (Maxim.) Koehne
– Prunus maritima Marsh.
– Prunus mume Sieb. et Zucc.
– Prunus nigra Ait.
– Prunus pérsica (L.) Batsch
– Prunus salicina L.
– Prunus sibirica L.
– Prunus simonii Carr.
– Prunus spinosa L.
– Prunus tomentosa Thunb.
– Prunus triloba Lindl.
– otras especies de Prunus L. suceptibles a Plum pox virus
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 15 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido:
– certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien
– obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos
b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Plum pox virus en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación
c) los vegetales de la parcela de producción que presentaban síntomas de enfermedades causadas por otros virus o agentes patógenos afines fueron destruidos
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23.2. Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación:
a) originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos para Prunus L.
b) excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organisos nocivos correspondientes
c) excepto las semillas, originarios de países no europeos en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes
Estos organismos son:
– en el caso contemplado en la letra a):
– Tomato ringspot virus
– en el caso contemplado en la letra b):
– Cherry rasp leaf virus (americano)
– Peach mosaic virus (americano)
– Peach phony rickettsia
– Peach rosette mycoplasm
– Peach yellows mycoplasm
– Plum line pattern virus (americano)
– Peach X-disease mycoplasm
– en el caso contemplado en la letra c):
– Little cherry pathogen
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III o en los puntos 15, 19.2 y 23.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales han sido:
– certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien
– obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos
b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación
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24. Vegetales de Rubus L., destinados a la plantación:
a) originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos para Rubus L.
b) excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes
Estos organismos son:
– en el caso contemplado en la letra a):
– Tornato ringspot virus
– Black raspberry latent virus
– Cherry leafroll virus
– Prunus necrotic ringspot virus
– en el caso contemplado en la letra b):
– Raspberry leafcurl virus (americano)
– Cherry rasp leaf virus (americano)
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Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV:
a) los vegetales estarán exentos de pulgones, incluidos sus huevos
b) declaración oficial de que: aa) los vegetales han sido:
– certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien
– obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos
bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación
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25.1. Tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival ·
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que:
a) los tubérculos son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival (todas las razas excepto la número 1, raza europea común), y no se han observado síntomas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival ni en la parcela de producción ni en las colindantes desde el principio de un periodo razonable o bien
b) se ajustan a las disposiciones del país de origen reconocidas como equivalentes a las comunitarias en la lucha contra Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria
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25.2. Tubérculos de Solanum tuberosum L ·
Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en el punto 25.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los tubérculos son originarios de países de los que se sabe están exentos de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., o bien
b) se ajustan a las disposiciones del país de origen reconocidas como equivalentes a las comunitarias en la lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., con arreglo al procedimiento establecido en norma comunitaria.
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25.3. Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto las patatas tempranas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato spindle tuber viroid ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1 y 25.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, supresión de la facultad de germinación ·
25.4. Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: los tubérculos son originarios de un campo del que se sabe está exento de Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens y Globodera pallida (Stone) Behrens, y:
aa) de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o bien
bb) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. o que se considera exenta del mismo o raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado con objeto de erradicar el Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., que se determinar- con arreglo al procedimiento establecido en norma comunitaria, y:
cc) de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y Meloidogyne fallax Karssen, o bien
dd) en zonas en las que tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y Meloidogyne fallax Karssen:
– de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y Meloidogyne fallax Karssen gracias a una investigación anual de los cultivos huéspedes mediante inspección visual de los vegetales huéspedes en momentos adecuados e inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción, o bien
– de que los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio tras la recolección para detectar la presencia de síntomas tras un método adecuado para inducirlos o a pruebas de laboratorios, así como a una inspección visual externa y cortando los tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1996, relativa a la comercialización de patatas de siembra, no habiéndose detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni Meloidogyne fallax Karssen
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25.4.1 Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los destinados a la plantación
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, punto 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2 y 25.3, declaración oficial de que los tubérculos son originarios de zonas donde no se tiene constancia la existencia de
Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.
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25.4.2 Tubérculos de Solanum tuberosum L.
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 10, 11 y 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4 y 25.4.1, declaración oficial de que:
a los tubérculos son originarios de un país donde no se tiene constancia de la existencia de Scrobipalpopsis solanivora Povolny, o
b) los tubérculos son originarios de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional exenta de Scrobipalpopsis solanivora Povolny con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes.
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25.5. Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato stolbur mycoplasm ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11, 12 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2, 25.3 y 25.4 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Potato stolbur mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
25.6. Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto los tubérculos de Solanum tuberosum L., y las semillas de Solanum lycopersicum L., originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato spindle tuber viroid ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en el punto 25.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Potato spindle tuber viroid en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
25.7. Vegetales de Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L., destinados a la plantación, excluidas las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.,
o
b) no se han observado síntomas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.
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25.8. (Sin contenido). ·
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26. Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Verticillium alboatrum Reinke y Berthold ni de Verticillum dahliae Klebahn en el lúpulo de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
27.1. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., destinados a la plantación, excluidas las semillas. ·
Declaración oficial de que:
aa) los vegetales son originarios de una zona libre de Helicoverpa armigera (Hübner) y Spodoptera littoralis (Boisd.), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes,
o
a) no se han observado indicios de Helicoverpa armigera (Hübner) ni Spodoptera littoralis (Boisd.) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo,
o
b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos.
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27.2. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., excluidas las semillas. ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales del punto 27.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
aa) los vegetales son originarios de una zona libre de Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperda Smith y Spodoptera litura (Fabricius), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes,
o
a) no se han observado síntomas de Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperdaSmith ni Spodoptera litura (Fabricius) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo,
o
b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos.
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28. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales, que son como máximo de la tercera generación, proceden de material reconocido como exento de Chrysanthemum stunt viroid tras las pruebas virológicas, o proceden directamente de material del cual una muestra representativa mínima del 10% se ha revelado exenta de Chrysanthemum stund viroid tras una inspección oficial realizada en el momento de la floración
b) los vegetales o los esquejes:
– proceden de establecimientos que han sido inspeccionados oficialmente una vez al mes, como mínimo, en el transcurso de los tres meses anteriores al envío sin que se haya observado en ellos síntoma alguno de Puccinia horiana Hennings durante dicho período, ni se haya tenido conocimiento de que tales síntomas se hayan presentado en las inmediaciones de esos establecimientos durante los tres meses anteriores a la exportación, o bien
– han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Puccinia horiana Hennings
c) no ha aparecido ningún síntoma en los esquejes ni en los vegetales de los que éstos proceden, en el caso de los esquejes sin raíz, o, en el de los esquejes con raíz, no se han observado síntomas de Didymella ligulicola (Baker, Dimock et Davis) v. Arx ni en los propios esquejes ni en el lecho de enraizamiento
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28.1 Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul. y Solanum lycopersicum L., destinados a la plantación, excepto las semillas
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 13, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.5, 25.6, 25.7, 27.1, 27.2 y 28, declaración oficial de que:
a) Los vegetales han sido cultivados en todo momento en un país exento de Chrysanthemum stem necrosis virus,
o
b) los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Chrysanthemum stem necrosis virus con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes,
o
c) Los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción declarado exento de Chrysanthemum stem necrosis virus y comprobado mediante inspecciones oficiales y, si procede, mediante ensayos.
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29. Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
– los vegetales proceden en línea directa de cepas de origen que han resultado estar exentas de Erwinia chrysanthemi pv. dianthicola (Hellmers) Dickey, Pseudomonas caryophyiii (Burkholder) Starr y Burkholder y de Phialophora cinerescens (Wollenw.) Van Beyma en las pruebas oficialmente autorizadas, efectuadas al menos una vez en el transcurso de los dos años anteriores
– no se han observado en los vegetales síntomas de los organismos nocivos mencionados
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30. Bulbos de Tulipa L. y Narcissus L., excepto aquellos en cuyo embalaje, o por otros medios, se indique que se destinan a la venta directa al consumidor final no dedicado profesionalmente a la producción de flores cortadas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
31. Vegetales de Pelargonium l’Hérit. ex Ait., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tenga constancia de la existencia de Tomato ringspot virus
a) cuando no se tenga constancia de la existencia de Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas) u otros vectores de Tomato ringspot virus
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Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV,
declaración oficial de que los vegetales:
a) proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de Tomato ringspot virus o bien
b) son como máximo de la cuarta generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema de pruebas virológicas aprobado oficialmente, resultó estar exenta de Tomato ringspot virus
declaración oficial de que los vegetales:
a) proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de Tomato ringspot virus, tanto en la tierra como en los vegetales o bien
b) son como máximo de la segunda generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema oficialmente aprobado de pruebas virológicas, resultó estar exenta de Tomato ringspot virus
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b) cuando se tenga constancia de la existencia de Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas) u otros vectores de Tomato ringspot virus ·
32.1. Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto:
– bulbos
– cormos
– vegetales de la familia Gramineae
– rizomas
– semillas
– tubérculos originarios de terceros países en los que se tenga constancia de la presencia de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch).
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28 y 29 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y:
a) son originarios de una zona declarada exenta de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» o
b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o
c) inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch); los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto
o
d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza sativae (Blanchard) o Amauromyza maculosa (Malloch); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
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32.2. Flores cortadas de Dendranthema (DC) Des. Moul., Díanthus L., Gypsophila L. y Solidago L., y hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y Ocimum L. ·
Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja:
– son originarias de un país exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch), o
– inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas exentas de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch).
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32.3. Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto:
– bulbos
– cormos
– vegetales de la familia Gramineae
– rizomas
– semillas
– tubérculos
originarios de terceros países
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29 y 32.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:
a) son originarios de una zona que se sabe está exenta de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess), o bien
b) no se han observado signos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) ni Liriomyza trifolii (Burgess) en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la cosecha, o bien
c) los vegetales han sido inspeccionados oficialmente inmediatamente antes de su exportación, declarados exentos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) y sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess).
o
d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza huidobrensis (Blanchard) o Liriomyza trifolii (Burgess); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
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33. Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. ·
Declaración oficial de que:
a) de la parcela de producción se sabe que está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival,
y
b) los vegetales proceden de un campo del que se sabe que está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.
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34. Tierra y medio de cultivo unido o asociado a los vegetales, compuesto total o parcialmente por tierra o sustancias orgánicas sólidas como partes de vegetales y humus, incluida la turba o la corteza, o compuesto parcialmente por cualquier sustancia inorgánica destinada a mantener la vitalidad de los vegetales, originarios de:
– Turquía,
– Bielorrusia, Georgia, Moldavia, Rusia o Ucrania,
– Países no europeos excepto Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos y Túnez
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Declaración oficial de que:
a) en el momento de la plantación, el medio de cultivo estaba:
– desprovisto de tierra y materia orgánica, o bien
– exento de insectos y nematodos nocivos y fue sometido a un examen, un tratamiento térmico o fumigación adecuados para garantizar que estaba exento de otros organismos nocivos, o bien
– sometido a un tratamiento térmico o fumigación adecuados para garantizar que estaba exento de organismos nocivos, y
b) desde el momento de la plantación:
– se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, o bien
– dentro de las dos semanas anteriores al envío, los vegetales fueron separados del medio de cultivo, dejando únicamente la cantidad mínima necesaria para mantener la vitalidad durante el transporte, y, si se han transplantado, el medio de cultivo utilizado a tal fin cumple los requisitos establecidos en la letra a)
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35.1. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Beet curly top virus (cepas no europeas) en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
35.2. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países donde se tiene constancia de la existencia de Beet leafcurl virus ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 35.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) no se tiene constancia de la existencia de Beet leaf curl virus en la zona de producción, y
b) no se han observado síntomas de Beet leaf curl virus en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación
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36.1. Vegetales destinados a la plantación excepto:
– bulbos
– cormos
– rizomas
– semillas
– tubérculos
originarios de terceros países
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 31, 32.1 y 32.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y:
a) son originarios de una zona declarada exenta de Thrips palmi Kamy por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional», o
b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Thrips palmi Kamy por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Thrips palmi Kamy como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o
c) inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Thrips palmi Kamy y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de Thrips palmi Kamy; los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto.
o
d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Thrips palmi Karny; se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Thrips palmi Karny; y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
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36.2. Flores cortadas de Orchidaceae y frutos de Momordica L. y Solanum melongena L., originarios de terceros países ·
Declaración oficial de que las flores cortadas y los frutos:
– proceden de un país exento de Thrips palmi Kamy, o
– inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a una inspección oficial y declarados exentos de Thrips palmi Kamy
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36.3. Frutos de Capsicum L. originarios de Belice, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico, Estados Unidos y la Polinesia Francesa, países en los que se tiene constancia de la existencia de Anthonomus eugenii Cano. ·
Declaración oficial de que los frutos:
a) son originarios de una zona libre de Anthonomus eugenii Cano, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional»,
o
b) son originarios de una parcela de producción libre de Anthonomus eugenii Cano y declarada libre de Anthonomus eugenii Cano a raíz de inspecciones oficiales realizadas al menos una vez al mes durante los dos meses anteriores a la exportación en la parcela de producción y en sus inmediaciones, expedida en el país de exportación por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe "Declaración adicional".
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37. Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos ·
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 17 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de Palm lethal yellowing mycoplasm y Cadang-Cadang viroid, y no se han observado síntomas en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien
b) no se han observado síntomas de Palm lethal yellowing mycoplasm ni de Cadang-Cadang viroid en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación, y los vegetales de la parcela de producción que presentaban síntomas que hacían sospechar que estaban contaminados por tales organismos han sido destruidos in situ, habiéndose aplicado a los vegetales un tratamiento adecuado contra Myndus crudus Van Duzee
c) los vegetales en cultivo de tejidos se han obtenido de vegetales que cumplán los requisitos establecidos en las letras a) o b)
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37.1 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.
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Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 17 y los requisitos del anexo IV, parte A, sección I, punto 37, declaración oficial de que los vegetales:
a) Han sido cultivados en todo momento en un país donde no se tiene constancia de la existencia de Paysandisia archon (Burmeister), o
b) han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o
c) han sido cultivadas, durante un período de al menos dos años antes de la exportación, en un lugar de producción:
– que está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,
– donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y
– donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas, incluido inmediatamente antes de su exportación.
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38.1. (Suprimido). ·
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38.2. Vegetales de Fuchsia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Estados Unidos y Brasil ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Aculops fuchsiae Keifer en la parcela de producción y de que en la inspección realizada inmediatamente antes de la exportación se ha comprobado que los vegetales estaban exentos de Aculops fuchsiae Keifer ·
39. Árboles y arbustos, destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de terceros países que no sean ni europeos ni mediterráneos ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 1, 2, 3, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la parte A y en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 8.1, 8.2, 9, 10, 11.1, 11.2, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 25.5, 25.6, 26, 27.1, 27.2, 28, 29, 32.1, 32.2, 33, 34, 36.1, 36.2, 37, 38.1 y 38.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales:
– están limpios (por ejemplo, sin detritos vegetales) y exentos de flores y frutos
– han sido cultivados en viveros, y
– han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación y no han presentado síntomas de bacterias, virus u organismos afines nocivos, y, bien no han presentado señales o síntomas de nematodos, insectos, ácaros ni hongos nocivos, bien han sido sometidos a tratamientos adecuados para eliminar tales organismos
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40. Árboles y arbustos de hoja caduca destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de terceros países que no sean ni europeos ni mediterráneos ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en los puntos 2, 3, 9, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III y los puntos 11.1, 11.2, 11.3, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1,23.2, 24, 33, 36.1, 38.1, 38.2, 39 y 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, según corresponda, declaración oficial de que los vegetales se hallan en reposo vegetativo y están exentos de hojas ·
41. Vegetales anuales o bienales destinados a la plantación, excepto las semillas, distintos de las Gramineae, originarios de países que no sean ni europeos ni mediterráneos ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6, 32.1, 32.2, 32.3, 33, 34, 35.1 y 35.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales:
– se han cultivado en viveros
– no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y
– han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación, y:
– están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y
– están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos,ácaros y hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos
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42. Vegetales de la familia de las Gramineae de los céspedes perennes ornamentales de las subfamilias Bambusoideae, Panicoideae y de los géneros Buchloe, Bouteloua Lag., Calamagrostis, Cortaderia Stapf, Glyceria R. Br., Hakonechloa Mak. ex Honda, Hystrix, Molinia, Phalaris L., Shibataea, Spartina Schreb., Stipa L. y Uniola L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países que no sean europeos ni mediterráneos ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 33 y 34 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:
– se han cultivado en viveros
– no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y
– han sido inspeccionados antes de la exportación, y:
– están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y
– están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos, ácaros u hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos
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43. Vegetales reducidos natural o artificialmente y destinados a la plantación, originarios de países no europeos, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 1, 2, 3, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 8.1,9, 10, 11.1, 11.2, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 25.5, 25.6, 26, 27.1, 27.2, 28, 32.1, 32.2, 33, 34, 36.1, 36.2, 37, 38.1, 38.2, 39, 40 y 42 de la sección I de la parte A del anexo IV cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los vegetales, incluidos los recolectados directamente en medios naturales, han sido cultivados, conservados y guiados durante dos años consecutivos antes de su envío, como mínimo, en viveros oficialmente registrados y sometidos a un régimen de control supervisado oficialmente
b) los vegetales de los viveros mencionados en la letra a): aa) durante el período mencionado en la letra a), como
mínimo:
– se han plantado en macetas colocadas en estantes a una altura mínima del suelo de 50 cm
– han sido sometidos a los tratamientos adecuados para garantizar que están exentos de royas no europeas; el principio activo, la concentración y fecha de aplicación de este tratamiento se mencionan en el certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el titulo «Desinfección y tratamiento de desinfección»
– han sido inspeccionados oficialmente, como mínimo, seis veces al año a intervalos adecuados con objeto de detectar la presencia de los organismos nocivos en cuestión, que son los recogidos en los anexos del presente Real Decreto. Las inspecciones que también se llevarán a cabo en los vegetales que estén en las inmediaciones de los viveros menciondos en la letra a) consistirán, como mínimo, en un examen visual de cada una de las hileras de la parcela o vivero y de todas las partes de los vegetales que sobresalgan del medio de cultivo, utilizando una muestra aleatoria mínima de 300 plantas de cada género cuando el número de plantas de dicho género no supere las 3 000, o el 10% de las plantas si su número es superior a 3 000
– en el curso de estas inspecciones, se ha comprobado que los vegetales están exentos de los organismos nocivos pertinentes especificados en el guión anterior. Los vegetales infectados se han arrancado, y los restantes, en su caso, se han sometido a un tratamiento eficaz, además de mantenerse en la parcela o vivero durante un período adecuado y ser inspeccionados para garantizar que están libres de tales organismos nocivos
– se han plantado en un medio de cultivo artificial no utilizado o en un medio de cultivo natural, tratado por fumigación o mediante un tratamiento térmico adecuado, y posteriormente se ha examinado y se ha comprobado que están exento de organismos nocivos
– se han mantenido en condiciones que garantizan que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, y, en un plazo de dos semanas antes del envío:
– se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han mantenido simplemente con la raíz
o bien
– se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han vuelto a plantar en un medio de cultivo que cumple las condiciones fijadas en el quinto guión de la subletra aa)
o bien
– se han sometido a los tratamientos adecuados para garantizar que el medio de cultivo está exento de organismos nocivos; el principio activo, su concentración y la fecha de aplicación de estos tratamientos se mencionan en el certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el título «Desinfección y tratamiento de desinfección»
bb) se han envasado en recipientes cerrados, precintados oficialmente, que llevan el número de registro del vivero registrado; dicho número también se indica bajo el titulo de «Declaración adicional» del certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto, para permitir la identificación de los envíos
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44. Vegetales herbáceos perennes destinados a la plantación, excepto las semillas, de las familias Caryophyllaceae (excepto Dianthus L.), Compositae [excepto Dendranthema (DC.) Des Moul.j, Cruciferae, Leguminosae y Rosaceae (excepto Fragaria L.), originarios de terceros países que no sean europeos ni mediterráneos ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 32.1, 32.2, 32.3, 33 y 34 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:
– se han cultivado en viveros
– no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y
– han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación, y:
– están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y
– están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos, ácaros u hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos
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45.1. Vegetales de especies herbáceas y vegetales de Ficus L. e Hibiscus L., destinados a la plantación, excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos, originarios de países no europeos ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 32.1, 32.3 y 36.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:
a) son originarios de una zona declarada exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional», o bién
b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la exportación, o
c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) en el lugar de producción, son mantenidos o producidos en ese lugar y han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) y, posteriormente, el lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de ese organismo, tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las nueve semanas anteriores a la exportación como en los procedimientos de control aplicados durante dicho período; los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto.
o
d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
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45.2. Flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Gypsophila L., Hyperícum L., Lisianthus L., Rosa L., Solidago L., Trachelium L. y hortalizas de hoja de Ocímum L., originarias de países no europeos ·
Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja:
– proceden de un país exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas, o
– inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas libres de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas)
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45.3. Vegetales de Solanum lycopersicum L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Tomato yellow leaf curl virus:
a) se sabe están exentos de Bemisia tabaci Genn
b) se sabe no están exentos de Bemisia tabaci Genn.
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Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6 y 25.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales
Declaración oficial de que:
a) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales, y de que:
aa) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn.o bien
bb) se ha comprobado que la parcela de producción está exenta de Bemisia tabaci Genn. mediante inspecciones oficiales llevadas a cabo mensualmente, como mínimo, durante los tres meses anteriores a la exportación o bien
b) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en la parcela de producción y ésta ha sido sometida a un tratamiento adecuado y a un régimen de seguimiento para garantizar que esté exenta de Bemisia tabaci Genn.
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46. Vegetales destinados a la plantación, que no sean semillas, bulbos, tubérculos ni rizomas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes
Estos organismos son:
– Bean golden mosaic virus
– Cowpea mild motile virus
– Lettuce infectious yellows virus
– Pepper mild tigré virus
– Squash leaf curl virus
– otros virus transmitidos por Bemisia tabaci Genn.
a) Cuando no se tenga constancia de la existencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) ni de otros vectores de los organismos nocivos correspondientes
b) Cuando se tenga constancia de la existencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) ni de otros vectores de los organismos nocivos correspondientes
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Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6, 32.1, 32.2, 32.3, 35.1, 35.2 44, 45.1,45.2 y 45.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda:
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de los citados organismos nocivos en los vegetales durante su ciclo completo de vegetación
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de los organismos nocivos correspondientes durante un periodo adecuado, y:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn. y otros vectores de los organismos nocivos correspondientes, o bien
b) la parcela de producción ha sido declarada exenta de Bemisia tabaci Genn. y otros vectores de los organismos nocivos correspondientes tras las inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas, o bien
c) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para erradicar Bemisia tabaci Genn.
o
d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) y sin síntomas de los organismos nocivos en cuestión; se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
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47. Semillas de Helianthus annuus L. ·
Declaración oficial de que:
a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. y de Toni, o bien
b) con excepción de las producidas en variedades resistentes a todas las razas de Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. que se hallen presentes en la zona de producción, el resto de las semillas han sido sometidas a un tratamiento adecuado contra Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. y de Toni
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48. Semillas de Solanum lycopersicum L. ·
Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas mediante un método adecuado de extracción por ácido u otro método equivalente, autorizado con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria y:
a) las semillas son originarias de zonas donde no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. michiganensis (Smith) Davis et al., Xanthomonas campestris pv. vesicatoria (Doidge) Dye y Potato spindle tuber viroid, o bien
b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por esos organismos nocivos en los vegetales de la parcela de producción durante su ciclo completo de vegetación, o bien
c) las semillas se han sometido a una prueba oficial con métodos adecuados para detectar, como mínimo, la presencia de esos organismos nocivos en una muestra representativa y se ha comprobado que están exentas de esos organismos nocivos
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49.1. Semillas de Medicago sativa L ·
Declaración oficial de que:
a) no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, ni las pruebas de laboratorio han revelado la existencia de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en una muestra representativa, o bien
b) se ha realizado una fumigación previa a la exportación
o
c) las semillas se han sometido a un tratamiento físico adecuado contra Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev y, tras la realización de pruebas de laboratorio en una muestra representativa, se ha comprobado que están libres de este organismo nocivo
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49.2. Semillas de Medicago sativa L., originarias de países donde se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 49.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) no se ha tenido constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al., en la explotación ni en las inmediaciones durante los diez años anteriores, b) - el cultivo pertenece a una variedad reconocida como muy resistente a Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al, o bien - no había empezado todavía su cuarto ciclo completo de vegetación desde la siembra cuando se cosechó la semilla, ni había más de una cosecha anterior de ese mismo cultivo, o bien - el contenido de materia inerte, que se ha determinado con arreglo a las normas aplicables a la certificación de las semillas comercializadas en la Comunidad, no sobrepasa el 0,1% del peso
c) no se han observado síntomas de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. en la parcela de producción ni en cualquier otro cultivo de Medicago sativa L. adyacente a la misma durante el último ciclo completo de vegetación o, cuando proceda, los dos últimos ciclos de vegetación
d) el cultivo se ha realizado en una tierra en la que no se ha cultivado Medicago sativa L. durante los tres años anteriores a la siembra
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50. Semillas de Oryza sativa L ·
Declaración oficial de que las semillas:
a) se han sometido oficialmente a las pruebas nematológicas adecuadas, en las que se ha comprobado que están exentas de Aphelenchoides besseyi Christie,o bien
b) se han sometido a un tratamiento adecuado de agua caliente, o de otro tipo, contra Aphelenchoides besseyi Christie
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51. Semillas de Phaseolus L. ·
Declaración oficial de que:
a) las semillas son originarias de zonas que, según conste, se hallen libres de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye o bien
b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas, y se ha comprobado que están exentas de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye
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52. Semillas de Zea mais L. ·
Declaración oficial de que:
a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Erwinia stewartii (Smith) Dye, o bien
b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas y se ha comprobado que están exentas de Erwinia stewartii (Smith) Dye
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53. Semillas del género Tríticum, Secale y X Tritícosecale originarias de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica en las que se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra ·
Declaración oficial de que las semillas proceden de una zona en la que no se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra. El nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto ·
54. Granos del género Triticum, Secale y X Tritícosecale originarios de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica en los que se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra ·
Declaración oficial de que:
i) los granos proceden de una zona en la que no se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra; el nombre de la zona o zonas deberá figurar en el certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto, en la rúbrica «procedencia»; o bien
ii) no se han detectado síntomas de Tilletia indica Mitra en los vegetales en el lugar de producción a lo largo de su último ciclo vegetativo completo y, además, se han tomado muestras representativas de los granos en el momento de la cosecha y antes del envío, los cuales han sido sometidos a pruebas y hallados exentos de Tilletia indica Mitra en tales pruebas, cuyo resultado deberá figurar en el certificado sanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto, en la rúbrica «designación del producto», como «sometidos a pruebas y hallados exentos de Tilletia indica Mitra»
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Sección II
VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
Vegetales, productos vegetales y otros objetos ·
Requisitos especiales ·
1. (Suprimido) ·
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2. Madera de Platanus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural. ·
Declaración oficial de que
a) la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr.,
o bien
b) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca.
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3. (Suprimido) ·
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4. Vegetales de Pinus L. destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Scrirrhia pini Funk y Parker en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
5. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 4 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
6. Vegetales de Populus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
7. Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr, o bien
b) no se han observado síntomas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación
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8. Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr.,
o bien
b) no se han observado síntomas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr. en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el inicio del último ciclo completo de vegetación.
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9. Vegetales de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespílus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L.y Sorbus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas reconocidas como exentas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien
b) los vegetales que han mostrado síntomas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., en la parcela de producción y en las inmediaciones han sido destruidos
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10. Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas. ·
Declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Spiroplasma citri Saglio et al., de Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili y Citrus tristeza virus (cepas europeas),
o
b) los vegetales se han obtenido mediante un sistema de certificación que exige que procedan en línea directa de material que se haya mantenido en buenas condiciones y haya sido sometido a pruebas oficiales, a fin de detectar, como mínimo, el Citrus tristeza virus (cepas europeas), utilizando pruebas o métodos adecuados en consonancia con normas internacionales, y se han cultivado permanentemente en un invernadero al abrigo de los insectos o en una jaula aislada en la que no se han observado síntomas de Spiroplasma citri Saglio et al., Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili y Citrus tristeza virus (cepas europeas),
o
c) los vegetales:
– se han obtenido mediante un sistema de certificación que exige que procedan en línea directa de material que se haya mantenido en buenas condiciones y haya sido sometido a pruebas oficiales, a fin de detectar, como mínimo, el Citrus tristeza virus (cepas europeas), utilizando pruebas o métodos adecuados en consonancia con normas internacionales, y que, a raíz de dichas pruebas, se haya revelado libre de dicho organismo y, en las pruebas oficiales, realizadas con arreglo a los métodos mencionados en el presente guion, se haya certificado que está libre de, al menos, el organismo en cuestión,
y
– han sido inspeccionados y no se ha observado ningún síntoma de Spiroplasma citri Saglio et al., Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili ni Citrus tristeza virus desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.
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10.1. Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos y Casimiroa La Llave, Clausena Burm f., Vepris Comm., Zanthoxylum L., excepto los frutos y las semillas. ·
Declaración oficial de que los vegetales proceden de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes. ·
11. Vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp. y Strelitziaceae, con raíces o medio de cultivo unido o asociado ·
Declaración oficial de que:
a) no se ha observado contaminación por Radopholus similis (Cobb) Thorne en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien
b) la tierra y las raíces de los vegetales sospechosos han sido sometidos desde el principio del último ciclo completo de vegetación a pruebas nematológicas oficiales de detección, como mínimo, de Radopholus similis (Cobb) Thorne y se ha comprobado que están exentas de esos organismos nocivos
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12. Vegetales de Fragaria L., Prunus L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de los organismos nocivos correspondientes, o bien
b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación.
Los organismos nocivos correspondientes son:
– para Fragaria L.:
– Phytophthora fragariae Hickman var. fragariae,
– Arabis mosaic virus,
– Raspberry ringspot virus,
– Strawberry crinkle virus,
– Strawberry latent ringspot virus,
– Strawberry mild yellow edge virus,
– Tomato black ring virus,
– Xanthomonas fragariae Kennedy y King,
– para Prunus L.:
– Apricot chlorotic leafroll mycoplasm,
– Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye,
– para Prunus pérsica (L.) Batsch:
Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al.,
– para Rubus L.:
– Arabis mosaic virus,
– Raspberry ringspot virus,
– Strawberry latent ringspot virus,
– Tomato black ring virus
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13. Vegetales de Cydonia Mill. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Pear decline mycoplasm, o bien
b) los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones, que han mostrado síntomas por los que se pueda sospechar la existencia de contaminación por Pear decline mycoplasm han sido destruidos en la propia parcela en el transcurso de los tres últimos ciclos completos de vegetación
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14. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 12 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Aphelenchoides besseyi Christie, o bien
b) no se han observado síntomas de Aphelenchoides besseyi Christie en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien
c) en el caso de los vegetales en cultivo de tejidos,éstos derivan de vegetales que se ajustan a lo dispuesto en la letra b) de este mismo punto, o han sido examinados oficialmente mediante métodos nematológicos adecuados, y se ha comprobado que están exentos de Aphelenchoides besseyi Christie
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15. Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Apple proliferation mycoplasm, o bien
b) aa) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido:
– certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige la procedencia en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas nematológicas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, revelándose en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien
– obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, como mínimo una vez durante los seis últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, revelándose en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos
bb) o se han observado síntomas de enfermedades causadas por Apple proliferation mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales suceptibles de las inmediaciones, desde el principio de los tres útimos ciclos completos de vegetación
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16. Vegetales de las siguientes especies de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas:
– Prunus amygdalus Bätsch,
– Prunus armeniaca L,
– Prunus blireiana Andre,
– Prunus brigantina Vill.,
– Prunus cerasifera Ehrh.,
– Prunus cistena Hansen,
– Prunus curdica Fenzl et Fritsch.,
– Prunus domestica ssp. domestica L,
– Prunus domestica ssp. insititia (L.) C.K. Schneid,
– Prunus domestica ssp. italica (Borkh.) Hegi.,
– Prunus glandulosa Thunb.,
– Prunus holosericea Batal.,
– Prunus hortulana Bailey,
– Prunus japónica Thunb.,
– Prunus mandshurica (Maxim.) Koehne,
– Prunus marítima Marsh.,
– Prunus mume Sieb, et Zucc.,
– Prunus nigra Ait.,
– Prunus pérsica (L.) Batsch,
– Prunus salicina L.,
– Prunus sibirica L.,
– Prunus simonii Carr.,
– Prunus s pinosa L.,
– Prunus tomentosa Thunb.,
– Prunus triloba Lindl.,
– otras especies de Prunus L. suceptibles a Plum pox virus
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Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 12 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Plum pox virus, o bien
b) aa) los vegetales, excepto los procedentes de semillas:
– han sido certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige la procedencia en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, revelándose en dichas pruebas exentos de ese organismo nocivo, o bien
– han sido obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido al menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, revelándose en dichas pruebas exentos de ese organismo nocivo
bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Plum pox virus en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales suceptibles de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación
cc) los vegetales de la parcela de producción que han presentado síntomas de enfermedades causadas por otros virus u organismos afines han sido destruidos
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17. Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y semillas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Grapevine Flavescense dorée MLO y Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al. en las cepas de origen de la parcela de producción desde el principio de los dos últimos ciclos completos de vegetación ·
18.1. Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación. ·
Declaración oficial de que:
a) se ajustan a las disposiciones de la Unión de lucha contra el Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival,
y
b) bien los tubérculos son originarios de una zona de la que se sabe que está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus (Spiekermann et Kotthoff) Davis et al., o bien se ajustan a las disposiciones de la Unión de lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.,
y
d) aa) bien los tubérculos son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o
bb) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está libre de dicho organismo o que se considera libre de este organismo a raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado destinado a erradicarlo,
y
e) bien los tubérculos son originarios de zonas que se sabe que están libres de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen o, en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen:
– bien los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está libre de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen a raíz de una investigación anual de los cultivos hospedadores, mediante inspección visual de los vegetales hospedadores en momentos adecuados y mediante inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción,
– bien, tras la recolección, los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio y, bien a una inspección para detectar la presencia de síntomas siguiendo un método adecuado de inducción de síntomas, o bien a pruebas de laboratorio, así como a una inspección visual, tanto externa como cortando tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embalajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE, y no se han detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni de Meloidogyne fallax Karssen.
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18.1.1. Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación, excepto los que deben plantarse con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo. ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación que figuran en el punto 18.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens. ·
18.2. Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación, excepto los tubérculos de las variedades oficialmente aceptadas en uno o más Estados miembros con arreglo a la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ·
Sin perjuicio de los requisitos especiales aplicables a los tubérculos contemplados en el punto 18.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los tubérculos:
– pertenecen a altas selecciones, lo cual se indicará del modo adecuado en los documentos adjuntos a los tubérculos correspondientes,
– han sido producidos en la Comunidad, y
– proceden en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido en la Comunidad a pruebas de cuarentena oficiales con los métodos adecuados, resultando estar exentos de organismos nocivos
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18.3. Vegetales que forman estolones o tubérculos de especies de Solanum L. o sus híbridos, destinados a la plantación, distintos de los tubérculos de Solanum tuberosum L. que se especifican en los puntos 18.1 o 18.2 de la sección II de la parte A del anexo IV y excepto cultivos cuyo material se ha mantenimiento almacenado en bancos genéticos o colecciones genéticas ·
a) Los vegetales deberán mantenerse en condiciones de cuarentena y resultar exentos de cualquier organismo nocivo en las pruebas de cuarentena
b) Las pruebas de cuarentena mencionadas en la letra a) serán:
aa) supervisadas por la organización oficial de protección de vegetales española y realizadas por personal científicamente formado de esa organización o de cualquier corporación oficialmente autorizada
bb) realizadas en un lugar que disponga de instalaciones adecuadas en número suficiente para contener los organismos nocivos y mantener el material, incluidos los indicadores, de modo que se elimine cualquier riesgo de propagación de organismos nocivos
cc) realizadas en cada unidad de material:
– mediante examen visual a intervalos regulares durante todo un ciclo vegetativo, como mínimo, teniendo en cuenta el tipo de material y su fase de desarrollo durante el programa de las pruebas, para detectar los síntomas causados por cualquier organismo nocivo
– mediante pruebas, con los métodos adecuados, para ser presentadas al Comité contemplado en normativa comunitaria:
– para todo el material de patata, detección como mínimo de:
– Andean potato latent virus,
– Arracacha virus B, oca strain,
– Potato black ringspot virus,
– Potato spindle tuber viroid,
– Potato virus T,
– Andean potato motile virus,
– Virus de la patata A, M, S, V, X e Y (incluidos Y °, Y n e Y c) y Potato leafroll virus,
– Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.,
– Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.,
– para la patata de siembra, detección como mínimo de los virus y viroides antes enumerados
dd) mediante las pruebas adecuadas de cualquier otro síntoma observado en el examen visual, con objeto de identificar los organismos nocivos causantes de tales síntomas
c) Todo material que no haya resultado exento de los organismos nocivos que se especifican en la letra b), según las pruebas mencionadas en dicha letra, será inmediatamente destruido o sometido a procedimientos que eliminen dichos organismos
d) Cada organización o centro de investigación que posea dicho material informará al servicio oficial de protección vegetal español sobre el material de que disponga
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18.4. Vegetales de especies de Solanum L., que forman estolones o tubérculos o sus híbridos, destinados a la plantación, almacenados en bancos de genes o colecciones genéticas ·
Cada organización o centro de investigación que posea dicho material informará al servicio oficial de protección vegetal español sobre el material de que disponga ·
18.5. Tubérculos de Solanum tuberosum L. no recogidos en el punto 18.1, 18.1.1, 18.2, 18.3 o 18.4 de la sección II de la parte A del anexo IV. ·
El embalaje, o en el caso de las patatas transportadas a granel el vehículo, llevará un número de registro que indique que las patatas han sido cultivadas por un productor registrado oficialmente o que son originarias de centros colectivos de almacenamiento o envío registrados oficialmente y situados en la zona de producción, y que los tubérculos están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y cumplen:
a) las disposiciones de la Unión para combatir el Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival,
y
b) en su caso, las disposiciones de la Unión para combatir el Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.,
y
c) las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.
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18.6. Vegetales de las especies de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto las semillas y demás vegetales mencionados en los puntos 18.4 o 18.5 de la sección II de la parte A del anexo IV ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables, cuando proceda, a los vegetales contemplados en los puntos 18.1, 18.2 y 18.3 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Potato stolbur mycoplasm, o bien
b) no se han observado síntomas de Potato stolbur mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación
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18.6.1. Vegetales con raíces, destinados a la plantación, de Capsicum spp., Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L., excluidos los que deben plantarse con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo. ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens. ·
18.7. Vegetales de Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L. destinados a la plantación, excluidas las semillas. ·
Sin perjuicio, cuando proceda, de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.,
o
b) no se han observado síntomas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.
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19. Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Verticillium alboatrum Reinke y Berthold y Verticillium dahliae Klebahn en el lúpulo de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
19.1 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.
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Declaración oficial de que los vegetales:
a) Han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o
b) han sido cultivados, durante un período de al menos dos años antes del traslado, en un lugar de producción:
– que está registrado y supervisado por el organismo oficial responsable del país de origen, y
– donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y
– donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas.
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20. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait. destinados a la plantación, excluidas las semillas. ·
Declaración oficial de que:
aa) os vegetales son originarios de una zona libre de Helicoverpa armigera (Hübner) y Spodoptera littoralis (Boisd.), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes,
o
a) no se han observado indicios de Helicoverpa armigera (Hübner) ni Spodoptera littoralis (Boisd.) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo,
o
b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos.
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21.1. Vegetales de Dendranthema (DC) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 20 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son como máximo de la tercera generación a partir de material que ha resultado exento de Chrysanthemum stunt viroid durante las pruebas virológicas, o proceden directamente de material del que una muestra representativa mínima del 10% ha resultado exenta de Chrysanthemum stunt viroid durante una inspección oficial realizada en el momento de la floración
b) los vegetales o esquejes proceden de establecimientos:
– que han sido inspeccionados oficialmente, como mínimo, una vez al mes en el transcurso de los tres meses anteriores al envío, sin que se hayan observado síntomas de Puccinia horiana Hennings durante dicho período ni se tenga constancia de la existencia de los mismos en las inmediaciones de esos establecimientos durante los tres meses anteriores a la comercialización, o bien
– el envío ha sido sometido a un tratamiento adecuado contra Puccinia horiana Hennings
c) en el caso de los esquejes sin raíz, no se ha observado ningún síntoma, ni en los propios esquejes ni en los vegetales de los que éstos proceden, o, en el caso de esquejes con raíz, no se han observado síntomas de Didymella ligulicola (Baker, Dimock et Davis) v. Arx ni en los esquejes ni en el lecho de enraizamiento
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21.2. Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 20 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
– los vegetales proceden de plantas madre que han resultado estar exentas de Erwinia chrysanthemi pv. dianthicola (Hellmers) Dickey, Pseudomonas caryophylli (Burkholder) Starr et Burkholder, y Phialophora cinerescens (Wollenw.) Van Beyma en las pruebas oficialmente autorizadas y efectuadas al menos una vez en el transcurso de los dos años anteriores, o
– no se han observado en los vegetales síntomas de los organismos nocivos mencionados
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22. Bulbos de Tulipa L. y Narcissus L., excepto aquéllos en cuyo embalaje, o por otros medios, se indique que se destinan a la venta directa al consumidor final que no se dedique profesionalmente a la producción de flores cortadas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
23. Vegetales de especies herbáceas destinados a la plantación, excepto:
– bulbos
– cormos
– vegetales de la familia Gramineae
– rizomas
– semillas
– tubérculos
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 20, 21.1 o 21.2 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:
a) son originarios de una zona que se sabe está exenta de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess), o
b) bien no se han observado signos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) ni Liriomyza trifolii (Burgess) en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la cosecha, o
c) bien los vegetales han sido oficialmente inspeccionados inmediatamente antes de su comercialización y declarados exentos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) y sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess).
o
d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza huidobrensis (Blanchard) o Liriomyza trifolii (Burgess); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
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24. Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. ·
Deberán existir pruebas documentales de que la producción está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival. ·
24.1. Vegetales con raíces, destinados a la plantación y cultivados al aire libre, de Allium porrum L., Asparagus officinalis L., Beta vulgaris L., Brassica spp. y Fragaria L., y bulbos, tubérculos y rizomas, cultivados al aire libre, de Allium ascalonicum L., Allium cepa L., Dahlia spp., Gladiolus Tourn. ex L., Hyacinthus spp., Iris spp., Lilium spp., Narcissus L. y Tulipa L., excluidos los vegetales, bulbos, tubérculos y rizomas que deben plantarse con arreglo a la letra a) o c) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo. ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 24 de la sección II de la parte A del anexo IV, deberán existir pruebas documentales de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens. ·
25. Vegetales de Beta vulgarís L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Beet leaf curl virus, o bien
b) no se tiene conocimiento de la existencia de Beet leaf curl virus en la zona de producción ni se han observado síntomas del mismo en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación
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26. Semillas de Helianthus annuus L. ·
Declaración oficial de que:
a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Plasmopara haistedii (Farlow) Berl. et de Toni, o bien
b) las semillas, con excepción de las que han sido producidas en variedades resistentes a todas las razas de Plasmopara haistedii (Farlow) Berl. et de Toni presentes en la zona de producción, han sido sometidas a un tratamiento adecuado contra Plasmopara haistedii (Farlow) Berl. et de Toni
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26.1. Vegetales de Solanum lycopersicum L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 18.6 y 23 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Tomato yellow leaf curl virus, o bien
b) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales y
aa) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn, o
bb) se han comprobado que la parcela de producción está exenta de Bemisia tabaci Genn. mediante inspecciones llevadas a cabo mensualmente, como mínimo, durante los tres meses anteriores a la exportación, o bien
c) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en la parcela de producción y ha sido sometido a un tratamiento adecuado y a un régimen de seguimiento para garantizar que esté exento de Bemisia tabaci Genn.
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27. Semillas de Solanum lycopersicum L. ·
Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas mediante un método adecuado de extracción al ácido, u otro equivalente, autorizado con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, y
a) las semillas son originarias de zonas donde no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. michiganensis (Smith) Davis et al., Xanthomonas campestris pv. vesicatoria (Doidge) Dye, o bien
b) no se han observado síntomas en los vegetales de la parcela de producción de enfermedades causadas por esos organismos nocivos durante el último ciclo completo de vegetación, o bien
c) las semillas se han sometido a pruebas oficiales para detectar, como mínimo, la presencia de esos organismos nocivos en una muestra representativa, con métodos adecuados, resultando según esas pruebas exentas de dichos organismos nocivos
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28.1. Semillas de Medicago sativa L. ·
Declaración oficial de que:
a) no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, ni las pruebas de laboratorio han revelado la existencia de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en una muestra representativa, o bien
b) se ha realizado una fumigación previa a la comercialización
o
c) las semillas se han sometido a un tratamiento físico adecuado contra Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev y, tras la realización de pruebas de laboratorio en una muestra representativa, se ha comprobado que están libres de este organismo nocivo.
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28.2. Semillas de Medicago sativa L. ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 28.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Clavibacter michiganensis spp. insidiosus Davis et al., o bien
b) no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. en la explotación ni en las inmediaciones durante los diez años anteriores, y:
– la cosecha pertenece a una variedad reconocida como muy resistente a Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al., o bien
– no había empezado todavía su cuarto ciclo completo de vegetación desde la siembra cuando se cosechó la semilla, sin que hubiera más de una cosecha de semilla procedente de ese mismo cultivo, o bien
– el contenido de materia inerte, determinado con arreglo a las normas aplicables a la certificación de las semillas comercializadas en la Comunidad, no sobrepasa el 0,1% del peso
– no se han observado síntomas de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. en la parcela de producción ni en cualquier cultivo de Medicago sativa L., adyacente a la misma, durante el último ciclo completo de vegetación o, cuando proceda, los dos últimos ciclos de vegetación,
– el cultivo se ha realizado en tierra en la que no se ha cultivado Medicago sativa L. durante los tres años anteriores a la siembra
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29. Semillas de Phaseolus L ·
Declaración oficial de que:
a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye, o bien
b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas, y se ha comprobado que están exentas de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye
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30.1. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos ·
El envase llevará una marca de origen adecuado ·
PARTE B
REQUISITOS ESPECIALES QUE DEBEN ESTABLECER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA INTRODUCCIÓN Y DESPLAZAMIENTO DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS EN DETERMINADAS
Zonas protegidas
Vegetales, productos vegetales y otros objetos ·
Requisitos especiales ·
Zonas protegidas ·
1. Madera de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda:
a) la madera estará descortezada, o bien
b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Dendroctonus micans Kugelan, o bien
c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca
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EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) ·
2. Madera de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en el punto 1 de la parte B del anexo IV:
a) la madera estará descortezada, o bien
b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips duplicatus Sahlbergh, o bien
c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabres «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación, la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca
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EL, IRL, UK ·
3. Madera de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1 y 2 de la parte B del anexo IV:
a) la madera estará descortezada, o bien
b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips typographus Heer, o bien
c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca
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IRL, UK ·
4. Madera de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1, 2 y 3 de la parte B del anexo IV:
a) la madera estará descortezada, o bien
b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips amitinus Eichhof, o bien
c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr en grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca
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EL, IRL, UK ·
5. Madera de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la parte B del anexo IV:
a) la madera estará descortezada, o bien
b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips cembrae Heer, o bien
c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca
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EL, IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) ·
6. Madera de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de la parte B del anexo IV:
a) la madera estará descortezada, o bien
b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips sexdentatus Börner, o bien
c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca
·
IRL, CY, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) ·
6.3 Madera de Castanea Mill ·
a) La madera estará descortezada o
b) Declaración oficial de que la madera:
i) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de: Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr., o
ii) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor
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CZ, IRL, S, UK ·
6.4. Madera de Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de la Unión, o de Armenia, Estados Unidos o Suiza ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera contemplada en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 5 y 7.1.2, y en el anexo IV, parte A, sección II, punto 2, cuando proceda, declaración oficial de que
a) la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o
b) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca, o
c) la madera es originaria de una zona protegida que figura en la columna de la derecha
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UK ·
7. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV y en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Dendroctonus micans Kugelan ·
EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) ·
8. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 7 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de ips duplicatus Sahlberg ·
EL, IRL, UK ·
9. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7 y 8 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips typographus Heer ·
IRL, UK ·
10. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8 y 9 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips amitinus Eichhof ·
EL, IRL, UK ·
11. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9 y 10 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips cembrae Heer ·
EL, IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) ·
12. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10 y 11 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips sexdentatus Börner ·
IRL, CY, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) ·
12.1 Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de la Unión, o de Armenia, Estados Unidos o Suiza. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 12, y en el anexo IV, parte A, sección II, punto 8, cuando proceda, declaración oficial de que
a) los vegetales han sido cultivados en todo momento en zonas exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o
b) los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona protegida que figura en la columna de la derecha.
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UK ·
14.1. Corteza aislada de coníferas (coniferales) ·
Declaración oficial de que el envío:
a) ha sido fumigado o sometido a otro tratamiento apropiado contra los escarabajos de la corteza, o bien
b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Dendroctonus micans Kuqelan
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EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) ·
14.2. Corteza aislada de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza enumerada en el punto 14.1 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío:
a) ha sido fumigado o sometido a otro tratamiento apropiado contra los escarabajos de la corteza, o bien
b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips amitinus Eichhof
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EL, IRL, UK ·
14.3. Corteza aislada de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1 y 14.2 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío:
a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien
b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips cembrae Heer
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EL, IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) ·
14.4. Corteza aislada de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1, 14.2 y 14.3 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío:
a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien
b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips duplicatus Sahlberg
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EL, IRL, UK ·
14.5. Corteza aislada de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1, 14.2, 14.3 y 14.4 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío:
a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien
b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips sexdentatus Börner
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IRL, CY, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) ·
14.6. Corteza aislada de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1, 14.2, 14.3, 14.4 y 14.5 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío:
a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien
b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips typographus Heer
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IRL, UK ·
14.9. Corteza aislada de Castanea Mill ·
Declaración oficial de que la corteza aislada:
a) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de: Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. o
b) ha sido sometida a un proceso de fumigación o a otro tratamiento adecuado contra Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. con un producto aprobado de conformidad con el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la corteza, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h).
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CZ, IRL, S, UK
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15. Vegetales de Larix Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales se han producido en viveros y la parcela de producción está exenta de Cephalcia lariciphila (Klug.) ·
IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) ·
16. Vegetales de Pinus L., Picea A. Dietr., Larix Mill., Abies Mill. y Pseudotsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2 y 9 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 4 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales se han producido en viveros y la parcela de la producción está exenta de Gremmeniella abiedina (Lag.) Morelet ·
IRL, UK (Irlanda del Norte) ·
17. (Suprimido). ·
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18. Vegetales de Picea A. Dietr., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales se han producido en viveros y la parcela de producción está exenta de Giipinia hercyniae (Hartig) ·
EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) ·
19. Vegetales de Eucaiyptus l’Herit., excepto frutos y semillas ·
Declaración oficial de que:
a) los vegetales están exentos de tierra y han sido sometidos a un tratamiento contra Gonipterus scutellatus Gyll., o bien,
b) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Gonipterus scutellatus Gyll.
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EL, P (Azores). ·
19.1. Vegetales de Castanea Mill. destinados a la plantación. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 2 de la parte A del anexo III y en los puntos 11.1 y 11.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr,
o
b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes,
o
c) los vegetales se han cultivado en todo momento en las zonas protegidas enumeradas en la columna de la derecha.
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CZ, IRL, S, UK ·
20.1. Tubérculos de Soianum tuberosum L., destinados a la plantación ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 10 y 11 de la parte A del anexo III, en los puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4, 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del anexo IV, y en los puntos 18.1, 18.2, 18.3, 18.4 y 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los tubérculos:
a) se han cultivado en una zona de la que se sabe está exenta de Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien
b) se han cultivado en terrenos o en medios de cultivo consistentes en tierra de la que se sabe está exenta de BNYW, o bien han sido analizados con métodos adecuados, comprobándose que están exentos de BNYVV, o bien
c) han sido lavados para quitarles la tierra
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F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte) ·
20.2. Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los mencionados en el punto 20.1 de la parte B del anexo IV ·
a) el envío o lote no contendrá más de un 1 % en peso de tierra, o
b) los tubérculos se destinan a su transformación en locales con instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV)
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F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte) ·
20.3. Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. ·
Deberán existir pruebas documentales de que los vegetales son originarios de un campo del que se sabe que está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens. ·
FI, LV, SI, SK ·
21. Vegetales y polen activo para la polinización de: Amelanchier Med., Chaenomeles Lindi., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya, Lindi., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidíana (Dcne.) Cardor, Pyracantha Roem., Pyrus L.y Sorbus L., distintos de frutos y semillas ·
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III y en el punto 1 de la parte B del anexo III, cuando de proceda, declaración oficial de que:
a) Los vegetales son originarios de países declarados exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien,
b) Los vegetales son originarios de zonas declaradas exentas de plagas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias y que se han reconocido como tales con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien,
c) los vegetales son originarios del cantón suizo de Valais, o
d) Los vegetales son originarios de las zonas protegidas citadas en la columna de la derecha, o
e) Los vegetales se han producido, o en caso de haberse trasladado a una «zona tampón», se han mantenido durante un plazo mínimo de siete meses, incluido el periodo entre el 1 de abril y el 31 de octubre del último ciclo completo de vegetación, en una parcela:
aa) situada al menos a 1 km del límite, en el interior de una «zona tampón», designada oficialmente y que cubra por lo menos 50 km2, dónde los vegetales huespedes estén sometidos a un sistema de control aprobado y supervisado oficialmente, establecido antes del inicio del ciclo vegetativo completo anterior al último ciclo completo, con el objetivo de reducir al mínimo el riesgo de propagación de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. a partir de los vegetales allí cultivados. Los datos de la descripción de esta «zona tampón» se mantendrán a disposición de la Comisión y de los demás Estados Miembros. Una vez establecida la «zona tampón», se efectuarán inspecciones oficiales en la zona sin incluir la parcela ni una banda de 500 m de ancho a su alrededor, al menos una vez desde el principio del último ciclo vegetativo completo en el momento más apropiado, y todas las plantas hospedadoras que presenten síntomas de presencia de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. deberán eliminarse inmediatamente. Los resultados de estas inspecciones serán presentados antes del 1 de mayo de cada año, a la Comisión y a los demás Estados Miembros, y
bb) autorizada ofiacialmente, así como la «zona tampón», antes del comienzo del ciclo vegetativo completo anterior al último ciclo completo de vegetación, para el cultivo de los vegetales en las condiciones contempladas en el presente punto, y
cc) que, así como la zona circundante de un radio mínimo de 500 m, se haya encontrado exenta de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al, desde el comienzo del último ciclo vegetativo completo, en una inspección oficial realizada al menos:
Dos veces sobre el terreno en el momento más apropiado, es decir, una vez entre junio y agosto y otra entre agosto y noviembre.y
una vez en la mencionada zona circundante, en el momento más apropiado, es decir, entre agosto y noviembre, y
dd) en la cual las plantas fueron sometidas a pruebas oficiales de detección de infecciones latentes de acuerdo con un método de laboratorio apropiado con muestras tomadas oficialmente en el periodo más adecuado.
Entre el 1 de abril de 2004 y el 1 de abril de 2005, estas disposiciones no serán aplicables a las plantas que se introduzcan en las zonas protegidas, o se transporten por el interior de las mismas, que figuran en la columna de la derecha, y que sean originarias y se hayan mantenido en campos ubicados en «zona tampón» oficiales, de conformidad con los requisitos pertinentes aplicables antes del 1 de abril del 2004.
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E [excepto las Comunidades Autónomas de Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Navarra y La Rioja, y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco)], las comarcas de l’Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana), EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua y Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto los municipios de Blahová, Čenkovce, Horné Mýto, Okoč, Topoľníky y Trhová Hradská (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal). ·
21.1 Vegetales de Vitis L., excepto frutos y semillas ·
Sin perjuicio de la prohibición establecida en el anexo III, parte A, punto 15, sobre la introducción de vegetales de Vitis L., excepto los frutos, procedentes de terceros países (salvo Suiza) en la Comunidad, declaración oficial de que dichos vegetales:
a) son originarios de una zona que se sabe que está exenta de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch), o
b) han sido cultivados en un lugar de producción que, de acuerdo con las inspecciones oficiales realizadas en los dos últimos ciclos completos de vegetación, está exento de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch), o
c) han sido fumigados o sometidos a otro tratamiento adecuado contra Daktulosphaira vitifoliae (Fitch),
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CY ·
21.2. Frutos de Vitis L. ·
Los frutos no tendrán hojas y declaración oficial de que los frutos:
a) son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de Daktuiosphaira vitifoliae (Fitch), o
b) Han sido cultivados en una parcela de producción considerada exenta de Daktuiosphaira vitifoliae (Fitch), tras las inspecciones oficiales realizadas durante los últimos dos ciclos completos de vegetación, o
c) Han sido sometidos a fumigación u otro tratamiento adecuado contra Daktuiosphaira vitifoliae (Fitch),
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CY ·
21.3. Del 15 de marzo al 30 de junio, colmenas ·
Se presentarán pruebas documentales de que las colmenas:
a) son originarias de países reconocidos exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, o bien
b) son originarios del cantón suizo de Valais, o
c) son originarios de las zonas protegidas citadas en la columna de la derecha, o bien
d) han sido sometidas a medidas apropiadas de cuarentena antes de su transporte.
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E [excepto las Comunidades Autónomas de Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Navarra y La Rioja, y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco)], las comarcas de l’Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana), EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua y Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto los municipios de Blahová, Čenkovce, Horné Mýto, Okoč, Topoľníky y Trhová Hradská (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal). ·
22. Vegetales de Allium porrum L., Apium L., Beta L., excepto los mencionados en el punto 25 de la parte B del anexo IV y los destinados a la alimentación del ganado, Brassica napus L., Brassica rapa L., Daucus L., excepto los vegetales destinados a la plantación ·
a) El envío o lote no contendrá más de un 1 % en peso de tierra, o
b) los vegetales se destinan a su transformación en locales con instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV)
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F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». ·
23. Vegetales de Beta vulgarís L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
a) Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 35.1 y 35.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 25 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 22 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:
aa) han sido analizados oficialmente uno por uno, comprobándose que están exentos de Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien
bb) se han producido con semillas que cumplen los requisitos enumerados en los puntos 27.1 y 27.2 de la parte B del anexo IV, y
– se han cultivado en zonas en las que se tiene constancia de la inexistencia de BNYVV, o bien
– se han cultivado en terrenos o en medios de cultivo analizados oficialmente con métodos adecuados y declarados exentos de BNYVV, y
– se han tomado muestras de los mismos, que han sido analizadas, comprobándose la inexistencia de BNYVV
b) el organismo o instituto de investigación español que conserve el material deberá informar al Servicio de protección vegetal español acerca del material conservado
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F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». ·
24.1. Esquejes desraizados de Euphorbia pulcherrima Willd., destinados a la plantación ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los esquejes desraizados son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o
b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en los esquejes ni en los vegetales de los que éstos se derivan y que se mantienen o han sido producidos en el lugar de producción, con inspecciones oficiales llevadas a cabo en este lugar de producción al menos cada tres semanas durante todo el período de producción de esos vegetales, o
c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los esquejes y los vegetales de los que éstos se derivan y que se mantienen o han sido producidos en este lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las Inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período. La última de las citadas Inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado
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IRL, P [Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Ribatejo e Oeste (municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhã, Nazaré, Obidos, Peniche y Torres Vedras) y Trás-os-Montes], FI, S, UK. ·
24.2. Vegetales de Euphorbia pulcherrima Willd., destinadas a la plantación, excepto:
– semillas
– los ejemplares cuyo envase, desarrollo floral o bracteal u otros elementos demuestren que se destinan a la venta a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales
– los especificados en el punto 24.1
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o
b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en los vegetales en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la comercialización, o
c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, este lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores al traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado, y
d) existen pruebas de que los vegetales han sido producidos a partir de esquejes que:
da) son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o
db) han sido cultivados en un lugar de producción donde no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante todo el período de producción de esos vegetales, o
dc) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, han sido cultivados en vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción que hayan sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores al traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período. La última de las citadas Inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado.
·
IRL, P [Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Ribatejo e Oeste (municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhã, Nazaré, Obidos, Peniche y Torres Vedras) y Trás-os-Montes], FI, S, UK. ·
24.3. Vegetales de Begonia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los cormos, y vegetales de Ficus L. e Hibiscus L., destinados a la plantación, excepto las semillas y aquellos ejemplares cuyo envase, desarrollo floral u otros elementos demuestren que se destinan a la venta a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de una zona que se sabe exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o
b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en los vegetales en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a su comercialización, o
c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo durante las tres semanas anteriores al traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante dicho período. La última de las citadas Inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado.
·
IRL, P [Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Ribatejo e Oeste (municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhã, Nazaré, Obidos, Peniche y Torres Vedras) y Trás-os-Montes], FI, S, UK. ·
25. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la transformación industrial ·
Declaración oficial de que:
a) los vegetales se transportan de una forma que excluya todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV), y se destinan a ser entregados a un centro de transformación con Instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación de ese virus, o
b) los vegetales han sido cultivados en una zona exenta de ese virus.
·
F (Bretaña),FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». ·
26. Tierra y residuos sin esterilizar de remolacha (Beta vulgaris L.) ·
Declaración oficial de que la tierra o los residuos:
a) han sido sometidos a un tratamiento destinado a eliminar la contaminación por el virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV), o
b) se destinan a ser transportados para su eliminación con arreglo a métodos oficialmente autorizados, o
c) procede de vegetales de Beta vulgaris cultivados en una zona que se sabe está exenta del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV).
·
F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». ·
27.1. Semillas de remolacha azucarera y forrajera de la especie Beta vulgaris L. ·
Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) las semillas de las categorías «semillas de base» y «semillas certificadas» cumplen las condiciones establecidas en el punto 3 de la parte B del anexo I de la Directiva 66/400/CEE, o bien
b) las semillas de la categoría «semillas no certificadas definitivamente»:
– cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 66/400/CEE, y
– se destinan a una transformación que cumplirán las condiciones establecidas en la parte B del anexo I de la Directiva 66/400/CEE y se entregan a una empresa de transformación que dispone de un sistema de eliminación de residuos controlado y autorizado oficialmente para impedir la propagación del Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien
c) las semillas se han obtenido de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYW
·
F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». ·
27.2. Semillas de vegetales de la especie Beta vulgaris L. ·
Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) las semillas transformadas tienen un contenido de materia inerte no superior al 0,5% en peso, condición que, en el caso de las semillas recubiertas, será previa al recubrimiento, o bien
b) las semillas no transformadas:
– están envasadas oficialmente de modo que se garantice que no existe riesgo de propagación del BNYVV, y
– se destinan a una transformación que cumplirán las condiciones establecidas en la letra a) y se entregan a una empresa de transformación que dispone de un sistema de eliminación de residuos controlado y autorizado oficialmente para impedir la propagación del Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien
c) las semillas se han obtenido de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYW
·
F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». ·
28. Semillas de Gossypium spp. ·
Declaración oficial de que:
a) las cápsulas han sido desmotadas al ácido, y
b) no se han observado síntomas de Glomerella gossypii Edgerton en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación y se ha examinado una muestra representativa que se ha revelado exenta de Glomerella gossypii Edgerton, en dicho examen
·
EL ·
28.1. Semillas de Gossypium spp. ·
Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas al ácido ·
EL, E (Andalucía, Cataluña, Extremadura, Murcia y Valencia) ·
29. Semillas de Mangifera spp. ·
Declaración oficial de que las semillas son originarias de zonas exentas de Sternochetus mangiferae Fabricius ·
E (Granada y Málaga), P (Alentejo, Algarve y Madeira) ·
30. Maquinaria agrícola utilizada ·
a) Cuando se lleve a los lugares de producción y cultivo de remolachas, la maquinaria deberá haber sido limpiada y estar exenta de tierra y residuos vegetales, o
b) la maquinaria deberá proceder de una zona que se sepa está exenta del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV)
·
F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». ·
31. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de BG, HR, SI, EL (unidades periféricas de Argólida y La Canea), P (Algarve y Madeira), E, F, CY e I. ·
Sin perjuicio del requisito del punto 30.1 de la sección II de la parte A del anexo IV de que el embalaje debe llevar una marca de origen:
a) los frutos no deberán tener hojas ni pedúnculos, o
b) en el caso de frutos con hojas o pedúnculos, declaración oficial de que dichos frutos se han embalado en contenedores cerrados que han sido sellados oficialmente y que permanecerán sellados durante su transporte a través de una zona protegida, reconocida como tal para esos frutos; además, deberán llevar una marca distintiva que constará en el pasaporte.
·
EL (excepto las unidades periféricas de Argólida y La Canea), M, P (excepto Algarve y Madeira) ·
32. Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y las semillas. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 15 de la parte A del anexo III, en el punto 17 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 21.1 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de un país del que se sabe que está libre de flavescencia dorada de la vid (MLO), o
b) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de una zona declarada libre de flavescencia dorada de la vid (MLO) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o
c) los vegetales son originarios y se han cultivado en la República Checa, Francia [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena)] o Italia (Apulia, Basilicata y Cerdeña), o
cc) los vegetales son originarios y se han cultivado en Suiza (excepto el cantón del Tesino y la Val Mesolcina), o
d) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción en el que:
aa) no se han observado síntomas de flavescencia dorada de la vid (MLO) en las cepas de origen desde el inicio de los dos últimos ciclos vegetativos completos, y
bb) bien
i) no se han observado síntomas de flavescencia dorada de la vid (MLO) en los vegetales en el lugar de producción, o bien
ii) los vegetales se han sometido a un tratamiento de agua caliente a una temperatura mínima de 50 ºC durante 45 minutos para eliminar la flavescencia dorada de la vid (MLO).
·
CZ, FR [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena)], I (Apulia, Basilicata y Cerdeña) ·
33. Vegetales de Castanea Mill., excluidos los vegetales en cultivo de tejidos, los frutos y las semillas. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 2 de la parte A del anexo III y en los puntos 11.1 y 11.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu,
o
b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes,
o
c) los vegetales se han cultivado en todo momento en las zonas protegidas enumeradas en la columna de la derecha.
·
IRL, P, UK
a) han sido cultivados en todo momento en una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”, o
b) han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en una parcela de producción declarada libre de Saperda candida Fabricius de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,
i) que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, y
ii) que ha sido sometida a dos controles oficiales anuales para detectar cualquier indicio de Saperda candida Fabricius, realizados a su debido tiempo, y
iii) donde los vegetales se han cultivado en un sitio:
– con protección física completa contra la introducción de Saperda candida Fabricius, o
– con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeado de una zona tampón con un radio de al menos 500 m, en la que anualmente se realizan, a su debido tiempo, inspecciones oficiales para confirmar la ausencia de Saperda candida Fabricius, y
iv) inmediatamente antes de la exportación, los vegetales se han sometido a una inspección minuciosa para detectar la presencia de Saperda candida Fabricius, en particular en los tallos de los vegetales, con inclusión, en su caso, de muestreo destructivo.»
Vegetales, productos vegetales y otros objetos ·
Requisitos especiales ·
1.1. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L. y Taxus L., que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,
– madera de Libocedrus decurrens Torr., cuando existan pruebas de que, en el tratamiento o procesamiento para lápices, la madera se ha sometido a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 82 ºC en un período de siete a ocho días, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.
·
Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de:
a) tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13,
o
b) fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),
o
c) impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%),
y
declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la madera se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista, o, excepto en el caso de la madera descortezada, con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible.
·
1.2. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales) en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.
·
Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de:
a) tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,
o
b) fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),
y
declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la madera se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista, o, excepto en el caso de la madera descortezada, con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible.
·
1.3. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Thuja L. y Taxus L. que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.
·
Declaración oficial de que la madera:
a) ha sido descortezada,
o
b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor,
o
c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13,
o
d) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),
o
e) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%).
·
1.4. (Suprimido) ·
·
1.5. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Rusia, Kazajstán y Turquía.
·
Declaración oficial de que la madera:
a) es originaria de zonas de las que se sabe que están libres de:
– Monochamus spp. (especies no europeas),
– Pissodes spp. (especies no europeas),
– Scolytidae spp. (especies no europeas).
La zona se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, en el apartado «Lugar de origen»,
o
b) ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género Monochamus spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm,
o
c) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor,
o
d) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13,
o
e) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),
o
f) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%).
·
1.6. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de terceros países, salvo de:
– Rusia, Kazajstán y Turquía,
– países europeos, Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.
·
Declaración oficial de que la madera:
a) ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género Monochamus spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm,
o
b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor,
o
c) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),
o
d) ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%),
o
e) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13.
·
1.7 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de coníferas (Coniferales) originaria de:
– Rusia, Kazajistán y Turquía,
– Países no europeos, excepto Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y los Estados Unidos, relación con los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.
·
Declaración oficial de que la madera:
a) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de:
– Monochamus spp. (especies no europeas).
– Pissodes spp. (especies no europeas).
– Scolytidae spp. (especies no europeas).
La zona se indicará en los certificados contemplados en el apartado 1. b) del artículo 10, en el apartado «Lugar de origen»,
o
b) ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada,
o
c) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca,
o
d) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h),
o
e) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.
·
2. Embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, la madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, y los maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, procedentes de terceros países, excepto de Suiza.
·
Los embalajes de madera:
– Estarán fabricados con madera descortezada, como se especifica en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.º 15 de la FAO, «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional»;
– se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la citada Norma Internacional, y
– llevarán la marca especificada en el anexo II de la citada Norma Internacional, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha Norma.
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2.1 Madera de Acer saccharum Marsh., incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, que no sea en forma de:
– madera destinada a la producción de chapa,
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, originaria de Estados Unidos y Canadá.
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Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor ·
2.2 Madera de Acer saccharum Marsh destinada a la producción de chapa, originarias de los Estados Unidos y Canadá ·
Declaración oficial de que la madera es originaria de una zona de la que se sabe está exenta de Ceratocystis virescens (Davidson) Moreau y está destinada a la producción de chapa. ·
2.3. Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar, originaria de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos.
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Declaración oficial de que:
a) la madera es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,
o
b) la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional,
o
c) la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión.
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2.4. Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., originaria de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos.
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Declaración oficial de que la madera es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.
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2.5. Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, corteza aislada y objetos hechos de corteza de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc. originarios de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos.
·
Declaración oficial de que la corteza es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.
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3. Madera de Quercus L. que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,
– barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas, siempre y cuando existan pruebas documentales de que, en el proceso de producción o fabricación, la madera se ha sometido a un tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos.
·
Declaración oficial de que la madera:
a) está escuadrada, de modo que ha perdido la superficie redondeada, o
b) está descortezada y el contenido en humedad no es superior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, o
c) está descortezada y ha sido desinfectada mediante un tratamiento apropiado de aire o agua caliente o
d) si se trata de madera aserrada, con o sin corteza residual, ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor.
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4. (Suprimido) ·
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4.1. Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Betula L. que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar, originarios de Canadá y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Agrilus anxius Gory.
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Declaración oficial de que:
a) la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional,
o
b) la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy.
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4.2. Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Betula L. ·
Declaración oficial de que la madera es originaria de un país del que se sabe que está libre de Agrilus anxius Gory. ·
4.3. Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, corteza y objetos hechos de corteza de Betula L. originarios de Canadá y los Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Agrilus anxius Gory. ·
Declaración oficial de que la corteza no contiene madera. ·
5. Madera de Platanus L. excepto la que se presente en forma de:
– astillas, partículas, serrín, virutas, residuos o material de desecho,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, incluida la que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Armenia, los Estados Unidos o Suiza.
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Declaración oficial de que la madera se ha sometido a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo cual se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «KD» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor. ·
6. Madera de Populus L. que no sea en forma de:
– virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano.
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Declaración oficial de que la madera:
– ha sido descortezada o
– ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor.
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7.1.1 Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de astillas, partículas, serrín, virutas, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de:
– Acer saccharum Marsh., originaria de Estados Unidos y Canadá,
– Populus L., originaria del continente americano.
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Declaración oficial de que la madera:
a) ha sido producida a partir de madera en rollo descortezada,
o bien
b) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca,
o bien
c) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2. La fumigación se acreditará indicando en los certificados contemplados en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h),
o bien
d) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos seguidos en todo el perfil de la madera (incluido su centro), de lo que se dejará constancia en los certificados a los que hace referencia el artículo 13, punto 1, inciso ii).
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7.1.2. Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de astillas, partículas, serrín, virutas, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de:
– Platanus L. originaria de Armenia, Estados Unidos o Suiza.
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Declaración oficial de que la madera:
a) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca,
o bien
b) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, lo cual se acreditará indicando en los certificados contemplados en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h),
o bien
c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos seguidos en todo el perfil de la madera (incluido su centro), de lo que se dejará constancia en los certificados a los que hace referencia el artículo 13, punto 1, inciso ii).
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7.2 Esté incluida o no en la lista de códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho, obtenida total o parcialmente a partir de Quercus L. originaria de los Estados Unidos ·
Declaración oficial de que la madera:
a) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, o
b) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10, el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h), o
c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.
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7.3 Corteza aislada de coníferas (Coniferales), originaria de países no europeos ·
Declaración oficial de que la corteza aislada:
a) ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la corteza, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h), o
b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la corteza (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,
y declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la corteza se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista o con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible.
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7.4 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., que no sea en forma de:
– astillas, serrín y virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de esos vegetales,
– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Canadá y los Estados Unidos.
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Declaración oficial de que la madera:
a) es originaria de una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», o
b) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos seguidos en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), o
c) ha sido sometida a una radiación ionizante adecuada a fin de alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en todo el perfil de la madera, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii)
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7.5 Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera en forma de astillas, obtenidas en su totalidad o en parte de Amelanchier Medik., Aronia Medik., Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L., originaria de Canadá y los Estados Unidos.
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Declaración oficial de que la madera:
a) es originaria de una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional», o
b) ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm, o
c) ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos en todo el perfil de las astillas, de lo que se dejará constancia en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii).
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8. (Suprimido).
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8.1. Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos ·
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales han sido producidos en viveros y que la parcela de producción está exenta de Pissodes spp. (especies no europeas) ·
8.2. Vegetales de coníferas (Coniferales), excepto los frutos y semillas, de una altura igual o superior a 3 m, originarios de países no europeos ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en el punto 8.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando procedá, declaración oficial de que los vegetales han sido producidos en viveros y que la parcela de producción está exenta de Scolytldae spp. (especies no europeas) ·
9. Vegetales de Pinus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en los puntos 8.1 y 8.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Scirrhia acicola (Dearn.) Siggers ni de Scirrhia pini Funk et Parker en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación ·
10. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L. Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 1 de la parte A del anexo III o en los puntos 8.1, 8.2 o 9 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación ·
11.01 Vegetales de Quercus L. excepto los frutos y semillas, originarios de los Estados Unidos
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en el punto 2 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt
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11.1 Vegetales de Castanea Mill y Quercus L., excepto los frutos y las semillas, originarios de países no europeos ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en el punto 2 de la parte A del anexo III y en el punto 11.01 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han detectado rastros de Cronartium spp. (especies no europeas) en el lugar de producción o en sus inmediaciones desde el comienzo del último ciclo vegetativo completo. ·
11.2. Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 2 de la parte A del anexo III y en el punto 11.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de las zonas de las que se sabe están exentas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr, o bien
b) no se han observado síntomas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación
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11.3. Vegetales de Corylus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Canadá y los Estados Unidos de América ·
Declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y:
a) son originarios de una zona declarada exenta de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» o bien
b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo en el lugar de producción o en sus inmediaciones desde el comienzo de los tres últimos ciclos vegetativos, con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller
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11.4. Vegetales de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., excluidos los frutos y las semillas, pero incluidas las ramas cortadas con o sin follaje, originarios de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos.
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Declaración oficial de que los vegetales son originarios de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.
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11.5. Vegetales de Betula L., excluidos los frutos y las semillas, pero incluidas las ramas cortadas de Betula L. con o sin follaje. ·
Declaración oficial de que los vegetales son originarios de un país del que se sabe que está libre de Agrilus anxius Gory. ·
12. Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Armenia, Estados Unidos o Suiza. ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr. en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el inicio del último ciclo completo de vegetación. ·
13.1. Vegetales de Populus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de terceros países ·
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 3 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación ·
13.2. Vegetales de Populus L., que no sean frutos ni semillas, originarios de países del continente americano ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 3 de la parte A del anexo III y en el punto 13.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Mycosphaerella populorum G. E. Thompson en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación ·
14. Vegetales de Ulmus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de los países de Norteamérica ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, punto 11.4, declaración oficial de que no se han observado signos de Candidatus Phytoplasma ulmi en la parcela de producción ni en sus inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación. ·
14.1 Vegetales destinados a la plantación, con excepción de vástagos, esquejes, vegetales en cultivo de tejidos, polen y semillas de Amelanchier Medik., Aronia Medik.. Cotoneaster Medik., Crataegus L., Cydonia Mill., Malus Mill., Prunus L., Pyracantha M. Roem., Pyrus L. y Sorbus L. originarios de Canadá y los Estados Unidos.
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, puntos 9 y 18, en el anexo III, parte B, puntos 1 y 2, o en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 17, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1 y 23.2, según proceda, declaración oficial de que:
a) han sido cultivados en todo momento en una zona libre de Saperda candida Fabricius, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”, o
b) han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en una parcela de producción declarada libre de Saperda candida Fabricius de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,
i) que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, y
ii) que ha sido sometida a dos controles oficiales anuales para detectar cualquier indicio de Saperda candida Fabricius, realizados a su debido tiempo, y
iii) donde los vegetales se han cultivado en un sitio:
– con protección física completa contra la introducción de Saperda candida Fabricius, o
– con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeado de una zona tampón con un radio de al menos 500 m, en la que anualmente se realizan, a su debido tiempo, inspecciones oficiales para confirmar la ausencia de Saperda candida Fabricius, y
iv) inmediatamente antes de la exportación, los vegetales se han sometido a una inspección minuciosa para detectar la presencia de Saperda candida Fabricius, en particular en los tallos de los vegetales, con inclusión, en su caso, de muestreo destructivo.
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15. (Suprimido). ·
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16. (Suprimido). ·
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16.1. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países ·
Los frutos estarán exentos de pedúnculos y hojas y el envase llevará una marca de origen adecuada ·
16.2 Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Microcitrus Swingle, Naringi Adans., Swinglea Merr. y sus híbridos, originarios de terceros países. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.3, 16.4, 16.5 y 16.6, declaración oficial de que:
a) los frutos son originarios de un país reconocido libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o
b) los frutos son originarios de una zona que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya declarado libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o
c) los frutos son originarios de una parcela de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya declarado libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», o
d) la parcela de producción y sus inmediaciones se someten a los apropiados tratamientos y prácticas de cultivo contra Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii, y los frutos se han sometido a un tratamiento con ortofenilfenato de sodio, o a otro tratamiento eficaz mencionado en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, y las inspecciones oficiales, realizadas a su debido tiempo, previas a la exportación han puesto de manifiesto que los frutos no presentan signos de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o
e) en el caso de los frutos destinados a su transformación industrial, las inspecciones oficiales previas a la exportación han puesto de manifiesto que los frutos no presentan signos de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii, y la parcela de producción y sus inmediaciones se someten a los apropiados tratamientos y prácticas de cultivo contra Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii, y el transporte, el almacenamiento y la transformación tienen lugar en condiciones autorizadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, y los frutos han sido transportados en envases unitarios provistos de una etiqueta con un código de trazabilidad y la indicación de que están destinados a su transformación industrial, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad.
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16.3 Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, originarios de terceros países. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.2, 16.4 y 16.5, declaración oficial de que:
a) los frutos son originarios de un país reconocido libre de Cercospora angolensis Carv. et Mendes, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o
b) los frutos son originarios de una zona reconocida libre de Cercospora angolensis Carv. et Mendes, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o
c) no se han observado signos de Cercospora angolensis Carv. et Mendes en la parcela de producción ni en sus inmediaciones desde el principio del último ciclo de vegetación, ni ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado, en un examen oficial adecuado, signos de este organismo.
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16.4 Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantium L. y Citrus latifolia Tanaka, originarios de terceros países. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.5 y 16.6, declaración oficial de que:
a) los frutos son originarios de un país reconocido libre de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o
b) los frutos son originarios de una zona reconocida por el servicio fitosanitario nacional como libre de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que dicho estatus haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o
c) los frutos son originarios de una parcela de producción que el servicio fitosanitario nacional del país de origen ha declarado libre de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”, y en una inspección oficial de una muestra representativa, establecida de conformidad con las normas internacionales, se ha considerado que los frutos no presentan signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, o
d) los frutos son originarios de una parcela de producción sometida a los apropiados tratamientos y prácticas de cultivo contra Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, y la parcela de producción ha sido sometida a inspecciones oficiales durante el período vegetativo desde el principio del último ciclo de vegetación, sin que se hayan observado signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa en los frutos, y en una inspección oficial de una muestra representativa, establecida de conformidad con las normas internacionales, previa a la exportación, se ha considerado que los frutos recolectados en dicha parcela de producción no presentan signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, o
e) en el caso de los frutos destinados a su transformación industrial, una inspección oficial de una muestra representativa, establecida de conformidad con las normas internacionales, previa a la exportación, ha puesto de manifiesto que los frutos no presentan signos de Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, y declaración de que los frutos son originarios de una parcela de producción sometida a los tratamientos apropiados contra Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, realizados a su debido tiempo, incluida en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”, y el transporte, el almacenamiento y la transformación tienen lugar en condiciones autorizadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, y los frutos han sido transportados en envases unitarios provistos de una etiqueta con un código de trazabilidad y la indicación de que están destinados a su transformación industrial, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad.
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16.5. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países no europeos en los que se tiene constancia de la presencia en esos frutos de Tephritidae (especies no europeas) ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.2 y 16.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los frutos son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de los organismos correspondientes, o bien, si no se cumple este requisito.
b) en las inspecciones oficiales realizadas como mínimo mensualmente durante los tres meses anteriores a la recolección no se han observado señales de la presencia de los organismos correspondientes en la parcela de producción ni en las inmediaciones, y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción presenta en los exámenes oficiales señales de los organismos correspondientes, o bien, si tampoco se cumple este requisito
c) un examen oficial adecuado de muestras representativas ha puesto de manifiesto que los frutos están exentos de los organismos correspondientes en todas las fases de su desarrollo, o bien, si tampoco se cumple este requisito
d) los frutos se han sometido a un tratamiento adecuado (por ejemplo, un tratamiento térmico de vapor, un tratamiento frigorífico o un tratamiento de congelación rápida) que se haya demostrado que es eficaz contra los organismos correspondientes sin dañar los frutos, y cuando no se disponga del mismo, un tratamiento químico aceptado por la normativa comunitaria
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16.6 Frutos de Capsicum (L.), Citrus L., distintos de Citrus limon (L.) Osbeck y Citrus aurantiifolia (Christm.) Swingle, Prunus persica (L.) Batsch y Punica granatum L. originarios de países del continente africano, Cabo Verde, Santa Helena, Madagascar, La Reunión, Mauricio e Israel. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 16.5 y 36.3, declaración oficial de que los frutos:
a) son originarios de un país declarado libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o
b) son originarios de una zona libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», o
c) son originarios de una parcela de producción libre de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, y los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), contienen información sobre trazabilidad, y en la parcela de producción se han llevado a cabo a su debido tiempo durante el período vegetativo inspecciones oficiales, incluido un examen visual de muestras representativas de los frutos, y estos están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick), o
d) se han sometido a un tratamiento frigorífico eficaz u otro tipo de tratamiento que garantice que están libres de Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) y los datos del tratamiento están indicados en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), siempre que el método de tratamiento haya sido previamente comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.
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17. Vegetales de Amelanchier Med, Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh. Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L.., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III o en el punto 15 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de países reconocidos como exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien,
b) que los vegetales son originarias de zonas libres de plagas que se han establecido en relación con Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias y que se han reconocido como tales con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien
c) los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones que han presentado síntomas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. han sido destruidos
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18. Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas, y vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp. y Strelitziaceae, con raíces o con medio de cultivo adjunto o asociado ·
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 16 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de países de los que se sabe están exentos de Radophoius citrophilus Huettel et al. y Radopholus similis (Cobb) Thorne, o bien
b) unas muestras representativas de tierra y raíces de la parcela de producción han sido sometidas, desde el principio del último ciclo completo de vegetación, a pruebas nematológicas oficiales para la detección de, como mínimo, Radopholus citrophilus Huettel et al. y Radopholus similis (Cobb) Thorne, y tales pruebas han demostrado que están exentas de esos organismos nocivos
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18.1. Vegetales de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl, Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle., Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour. y Vepris Comm., excluidos los frutos (pero incluidas las semillas); y las semillas de Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales de los puntos 18.2 y 18.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales son originarios de un país declarado libre de Candidatus Liberibacter spp., agente causante del huanglongbing o greening de los cítricos, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2. ·
18.2 Vegetales de Casimiroa La Llave, Choisya Kunth Clausena Burm. f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm, Zanthoxylum L., excepto los frutos y semillas, originarios de terceros países. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales del anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 18.1 y 18.3, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de un país del que se sabe que está libre de Trioza erytreae Del Guercio, o
b) los vegetales son originarios de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», o
c) los vegetales han sido cultivados en una parcela de producción registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, y donde los vegetales se han colocado en un sitio con protección física completa contra la introducción de Trioza erytreae Del Guercio, y en la que, durante el último ciclo completo de vegetación anterior al traslado, se han realizado dos inspecciones oficiales a su debido tiempo sin que se observaran signos de Trioza erytreae Del Guercio en dicho sitio ni en una zona circundante de un radio mínimo de 200 m.
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18.3. Vegetales de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl., Amyris P. Browne, Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Choisya Kunth, Citropsis Swingle & Kellerman, Clausena Burm. f., Eremocitrus Swingle, Esenbeckia Kunth., Glycosmis Corrêa, Limonia L., Merrillia Swingle, Microcitrus Swingle, Murraya J. Koenig ex L., Naringi Adans., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Tetradium Lour., Toddalia Juss., Triphasia Lour., Vepris Comm. y Zanthoxylum L., excepto los frutos y las semillas, originarios de terceros países. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales de los puntos 18.1 y 18.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de un país libre de Diaphorina citri Kuway,
o
b) los vegetales son originarios de una zona libre de Diaphorina citri Kuway, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe "Declaración adicional".
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18.4 Vegetales de Microcitrus Swingle, Naringi Adans. y Swinglea Merr., excepto los frutos y semillas, originarios de terceros países. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales del anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 18.1, 18.2 y 18.3, declaración oficial de que los vegetales:
a) son originarios de un país reconocido libre de Xanthomonas citri pv. citri y de Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, siempre que dicho estatus haya sido comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión, o
b) son originarios de una zona que el servicio fitosanitario nacional del país de origen haya declarado libre de Xanthomonas citri pv. citri y Xanthomonas citri pv. aurantifolii de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», siempre que dicho estatus haya sido comunicado por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión.
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19.1. Vegetales de Crataegus L. destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Phyllosticta solitaria Eli. et Ev ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la parte A del anexo III y en los puntos 15 y 17 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Phyllosticta solitaria Eli. et Ev. en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
19.2. Vegetales de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes de los géneros citados Los organismos nocivos correspondientes son:
– para Fragaria L.:
– Phytophtora fragariae Hickman var. fragariae
– Arabis mosaic virus
– Raspberry ringspot virus
– Strawberry crinkle virus
– Strawberry latent ringspot virus
– Strawberry mild yellow edge virus
– Tomato black ring virus
– Xanthomonas fragariae Kennedy et King
– para Maius Mill.:
– Phyiiosticta solitaria Eli. et Ev.
– para Prunus L:
– Apricot chlorotic leafroll mycoplasm
– Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.
– para Prunus pérsica (L.) Batsch:
– Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al.
– para Pyrus L:
– Phyiiosticta solitaria Eli. et Ev.
– para Rubus L:
– Arabis mosaic virus
– Raspberry ringspot virus
– Strawberry latent ringspot virus
– Tomato black ring virus
– para todas las especies:
otros virus no europeos y organismos similares
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III o en los puntos 15 y 17 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de las enfermedades causadas por los organismos correspondientes nocivos en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
20. Vegetales de Cydonia Mill. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Pear decline mycoplasm ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 15, 17 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones que presentaban síntomas que hacían sospechar la existencia de contaminación por Pear decline mycoplasm fueron destruidos en la propia parcela durante los tres últimos ciclos completos de vegetación ·
21.1. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes Estos organismos son:
– Strawberry latent «C» virus
– Strawberry vein banding virus
– Strawberry witches’ broom mycoplasm
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en el punto 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido:
– certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien
– obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos
b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio del último ciclo completo de vegetación
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21.2. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Aphelenchoides besseyi Christie ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 19.2 y 21.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) no se han observado síntomas de Aphelenchoides besseyi Christie en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien
b) cuando se trate de vegetales en cultivo de tejidos, aquéllos proceden de vegetales que se ajustan a la letra a) del presente punto o han sido sometidos oficialmente a pruebas, utilizando los métodos nematológicos adecuados, que han permitido comprobar que están exentos de Apheienchoides besseyi Christie
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21.3. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 19.2, 21.1 y 21.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que las plantas proceden de zonas de las que se sabe están exentas de Anthonomus signatus Say y de Anthonomus bisignifer (Schenkling) ·
22.1. Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los gue se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes para Malus Mill.
Estos organismos son:
– Cherry rasp leaf virus (americano)
– Tomato ringspot virus
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 15, 17 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales han sido:
– certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien
– obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos
b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio del último ciclo completo de vegetación
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22.2. Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Apple proliferation mycoplasm ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 15, 17, 19.2 y 22.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Apple proliferation mycoplasm, o bien
c) aa) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido:
– certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien
– obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos
bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Apple proliferation mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación
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23.1. Vegetales de las siguientes especies de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Plum pox virus:
– Prunus amygdalus Batsch
– Prunus armeniaca L.
– Prunus blireiana Andre
– Prunus brigantina Vill.
– Prunus cerasifera Ehrh.
– Prunus cistena Hansen
– Prunus curdica Fenzl et Fritsch.
– Prunus domestica ssp. domestica L.
– Prunus domestica ssp. insititia (L.) C.K. Schneid.
– Prunus domestica ssp. italica (Borkh.) Hegi.
– Prunus glandulosa Thunb.
– Prunus holosericea Batal.
– Prunus hortulana Bailey
– Prunus japónica Thunb.
– Prunus mandshurica (Maxim.) Koehne
– Prunus maritima Marsh.
– Prunus mume Sieb. et Zucc.
– Prunus nigra Ait.
– Prunus pérsica (L.) Batsch
– Prunus salicina L.
– Prunus sibirica L.
– Prunus simonii Carr.
– Prunus spinosa L.
– Prunus tomentosa Thunb.
– Prunus triloba Lindl.
– otras especies de Prunus L. suceptibles a Plum pox virus
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III y en los puntos 15 y 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido:
– certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien
– obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos
b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Plum pox virus en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación
c) los vegetales de la parcela de producción que presentaban síntomas de enfermedades causadas por otros virus o agentes patógenos afines fueron destruidos
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23.2. Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación:
a) originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos para Prunus L.
b) excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organisos nocivos correspondientes
c) excepto las semillas, originarios de países no europeos en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes
Estos organismos son:
– en el caso contemplado en la letra a):
– Tomato ringspot virus
– en el caso contemplado en la letra b):
– Cherry rasp leaf virus (americano)
– Peach mosaic virus (americano)
– Peach phony rickettsia
– Peach rosette mycoplasm
– Peach yellows mycoplasm
– Plum line pattern virus (americano)
– Peach X-disease mycoplasm
– en el caso contemplado en la letra c):
– Little cherry pathogen
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 9 y 18 de la parte A del anexo III o en los puntos 15, 19.2 y 23.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales han sido:
– certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien
– obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos
b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación
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24. Vegetales de Rubus L., destinados a la plantación:
a) originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos para Rubus L.
b) excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes
Estos organismos son:
– en el caso contemplado en la letra a):
– Tornato ringspot virus
– Black raspberry latent virus
– Cherry leafroll virus
– Prunus necrotic ringspot virus
– en el caso contemplado en la letra b):
– Raspberry leafcurl virus (americano)
– Cherry rasp leaf virus (americano)
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Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 19.2 de la sección I de la parte A del anexo IV:
a) los vegetales estarán exentos de pulgones, incluidos sus huevos
b) declaración oficial de que: aa) los vegetales han sido:
– certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige que los vegetales provengan en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien
– obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, por lo menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, los organismos nocivos correspondientes, revelándose los vegetales en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos
bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales vulnerables de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación
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25.1. Tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival ·
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III, declaración oficial de que:
a) los tubérculos son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival (todas las razas excepto la número 1, raza europea común), y no se han observado síntomas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival ni en la parcela de producción ni en las colindantes desde el principio de un periodo razonable o bien
b) se ajustan a las disposiciones del país de origen reconocidas como equivalentes a las comunitarias en la lucha contra Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival, de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria
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25.2. Tubérculos de Solanum tuberosum L ·
Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en el punto 25.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los tubérculos son originarios de países de los que se sabe están exentos de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., o bien
b) se ajustan a las disposiciones del país de origen reconocidas como equivalentes a las comunitarias en la lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., con arreglo al procedimiento establecido en norma comunitaria.
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25.3. Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto las patatas tempranas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato spindle tuber viroid ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1 y 25.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, supresión de la facultad de germinación ·
25.4. Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11 y 12 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: los tubérculos son originarios de un campo del que se sabe está exento de Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens y Globodera pallida (Stone) Behrens, y:
aa) de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o bien
bb) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. o que se considera exenta del mismo o raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado con objeto de erradicar el Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., que se determinar- con arreglo al procedimiento establecido en norma comunitaria, y:
cc) de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y Meloidogyne fallax Karssen, o bien
dd) en zonas en las que tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y Meloidogyne fallax Karssen:
– de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y Meloidogyne fallax Karssen gracias a una investigación anual de los cultivos huéspedes mediante inspección visual de los vegetales huéspedes en momentos adecuados e inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción, o bien
– de que los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio tras la recolección para detectar la presencia de síntomas tras un método adecuado para inducirlos o a pruebas de laboratorios, así como a una inspección visual externa y cortando los tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1996, relativa a la comercialización de patatas de siembra, no habiéndose detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni Meloidogyne fallax Karssen
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25.4.1 Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los destinados a la plantación
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, punto 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2 y 25.3, declaración oficial de que los tubérculos son originarios de zonas donde no se tiene constancia la existencia de
Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.
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25.4.2 Tubérculos de Solanum tuberosum L.
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 10, 11 y 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4 y 25.4.1, declaración oficial de que:
a los tubérculos son originarios de un país donde no se tiene constancia de la existencia de Scrobipalpopsis solanivora Povolny, o
b) los tubérculos son originarios de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional exenta de Scrobipalpopsis solanivora Povolny con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes.
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25.5. Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato stolbur mycoplasm ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos contemplados en los puntos 10, 11, 12 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.1, 25.2, 25.3 y 25.4 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Potato stolbur mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
25.6. Vegetales de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto los tubérculos de Solanum tuberosum L., y las semillas de Solanum lycopersicum L., originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Potato spindle tuber viroid ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en el punto 25.5 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Potato spindle tuber viroid en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
25.7. Vegetales de Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L., destinados a la plantación, excluidas las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.,
o
b) no se han observado síntomas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.
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25.7.1 Vegetales de Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L., excepto los frutos y las semillas. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, punto 13, y en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 25.5, 25.6, 25.7, 28.1 y 45.3, declaración oficial de que:
a) son originarios de un país declarado libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o
b) son originarios de una zona libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe “Declaración adicional”.
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25.7.2 Frutos de Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L. ·
Declaración oficial de que los frutos:
a) son originarios de un país declarado libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham) de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o
b) son originarios de una zona libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham), según haya establecido el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), bajo el epígrafe «Declaración adicional», o
c) son originarios de una parcela de producción libre de Keiferia lycopersicella (Walsingham), a raíz de inspecciones oficiales realizadas durante los tres meses anteriores a la exportación, mencionada en los certificados a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”.
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25.8. (Sin contenido). ·
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26. Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Verticillium alboatrum Reinke y Berthold ni de Verticillum dahliae Klebahn en el lúpulo de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
27.1. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., destinados a la plantación, excluidas las semillas. ·
Declaración oficial de que:
aa) los vegetales son originarios de una zona libre de Helicoverpa armigera (Hübner) y Spodoptera littoralis (Boisd.), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes,
o
a) no se han observado indicios de Helicoverpa armigera (Hübner) ni Spodoptera littoralis (Boisd.) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo,
o
b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos.
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27.2. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., excluidas las semillas. ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales del punto 27.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
aa) los vegetales son originarios de una zona libre de Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperda Smith y Spodoptera litura (Fabricius), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes,
o
a) no se han observado síntomas de Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperdaSmith ni Spodoptera litura (Fabricius) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo,
o
b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos.
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28. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales, que son como máximo de la tercera generación, proceden de material reconocido como exento de Chrysanthemum stunt viroid tras las pruebas virológicas, o proceden directamente de material del cual una muestra representativa mínima del 10% se ha revelado exenta de Chrysanthemum stund viroid tras una inspección oficial realizada en el momento de la floración
b) los vegetales o los esquejes:
– proceden de establecimientos que han sido inspeccionados oficialmente una vez al mes, como mínimo, en el transcurso de los tres meses anteriores al envío sin que se haya observado en ellos síntoma alguno de Puccinia horiana Hennings durante dicho período, ni se haya tenido conocimiento de que tales síntomas se hayan presentado en las inmediaciones de esos establecimientos durante los tres meses anteriores a la exportación, o bien
– han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Puccinia horiana Hennings
c) no ha aparecido ningún síntoma en los esquejes ni en los vegetales de los que éstos proceden, en el caso de los esquejes sin raíz, o, en el de los esquejes con raíz, no se han observado síntomas de Didymella ligulicola (Baker, Dimock et Davis) v. Arx ni en los propios esquejes ni en el lecho de enraizamiento
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28.1 Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul. y Solanum lycopersicum L., destinados a la plantación, excepto las semillas
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 13, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.5, 25.6, 25.7, 27.1, 27.2 y 28, declaración oficial de que:
a) Los vegetales han sido cultivados en todo momento en un país exento de Chrysanthemum stem necrosis virus,
o
b) los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Chrysanthemum stem necrosis virus con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes,
o
c) Los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción declarado exento de Chrysanthemum stem necrosis virus y comprobado mediante inspecciones oficiales y, si procede, mediante ensayos.
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29. Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
– los vegetales proceden en línea directa de cepas de origen que han resultado estar exentas de Erwinia chrysanthemi pv. dianthicola (Hellmers) Dickey, Pseudomonas caryophyiii (Burkholder) Starr y Burkholder y de Phialophora cinerescens (Wollenw.) Van Beyma en las pruebas oficialmente autorizadas, efectuadas al menos una vez en el transcurso de los dos años anteriores
– no se han observado en los vegetales síntomas de los organismos nocivos mencionados
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30. Bulbos de Tulipa L. y Narcissus L., excepto aquellos en cuyo embalaje, o por otros medios, se indique que se destinan a la venta directa al consumidor final no dedicado profesionalmente a la producción de flores cortadas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
31. Vegetales de Pelargonium l’Hérit. ex Ait., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tenga constancia de la existencia de Tomato ringspot virus
a) cuando no se tenga constancia de la existencia de Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas) u otros vectores de Tomato ringspot virus
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Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1 y 27.2 de la sección I de la parte A del anexo IV,
declaración oficial de que los vegetales:
a) proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de Tomato ringspot virus o bien
b) son como máximo de la cuarta generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema de pruebas virológicas aprobado oficialmente, resultó estar exenta de Tomato ringspot virus
declaración oficial de que los vegetales:
a) proceden directamente de parcelas de producción de las que se sabe están exentas de Tomato ringspot virus, tanto en la tierra como en los vegetales o bien
b) son como máximo de la segunda generación a partir de la cepa de origen que, según un sistema oficialmente aprobado de pruebas virológicas, resultó estar exenta de Tomato ringspot virus
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b) cuando se tenga constancia de la existencia de Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas) u otros vectores de Tomato ringspot virus ·
32.1. Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto:
– bulbos
– cormos
– vegetales de la familia Gramineae
– rizomas
– semillas
– tubérculos originarios de terceros países en los que se tenga constancia de la presencia de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch).
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28 y 29 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y:
a) son originarios de una zona declarada exenta de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» o
b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o
c) inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch); los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto
o
d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza sativae (Blanchard) o Amauromyza maculosa (Malloch); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
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32.2. Flores cortadas de Dendranthema (DC) Des. Moul., Díanthus L., Gypsophila L. y Solidago L., y hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y Ocimum L. ·
Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja:
– son originarias de un país exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch), o
– inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas exentas de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch).
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32.3. Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto:
– bulbos
– cormos
– vegetales de la familia Gramineae
– rizomas
– semillas
– tubérculos
originarios de terceros países
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29 y 32.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:
a) son originarios de una zona que se sabe está exenta de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess), o bien
b) no se han observado signos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) ni Liriomyza trifolii (Burgess) en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la cosecha, o bien
c) los vegetales han sido inspeccionados oficialmente inmediatamente antes de su exportación, declarados exentos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) y sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess).
o
d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza huidobrensis (Blanchard) o Liriomyza trifolii (Burgess); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
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33. Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. ·
Declaración oficial de que:
a) de la parcela de producción se sabe que está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival,
y
b) los vegetales proceden de un campo del que se sabe que está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.
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34. Tierra y medio de cultivo unido o asociado a los vegetales, compuesto total o parcialmente por tierra o sustancias orgánicas sólidas como partes de vegetales y humus, incluida la turba o la corteza, o compuesto parcialmente por cualquier sustancia inorgánica destinada a mantener la vitalidad de los vegetales, originarios de:
– Turquía,
– Bielorrusia, Georgia, Moldavia, Rusia o Ucrania,
– Países no europeos excepto Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos y Túnez
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Declaración oficial de que:
a) en el momento de la plantación, el medio de cultivo estaba:
– desprovisto de tierra y materia orgánica, o bien
– exento de insectos y nematodos nocivos y fue sometido a un examen, un tratamiento térmico o fumigación adecuados para garantizar que estaba exento de otros organismos nocivos, o bien
– sometido a un tratamiento térmico o fumigación adecuados para garantizar que estaba exento de organismos nocivos, y
b) desde el momento de la plantación:
– se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, o bien
– dentro de las dos semanas anteriores al envío, los vegetales fueron separados del medio de cultivo, dejando únicamente la cantidad mínima necesaria para mantener la vitalidad durante el transporte, y, si se han transplantado, el medio de cultivo utilizado a tal fin cumple los requisitos establecidos en la letra a)
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35.1. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Beet curly top virus (cepas no europeas) en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
35.2. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países donde se tiene constancia de la existencia de Beet leafcurl virus ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 35.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) no se tiene constancia de la existencia de Beet leaf curl virus en la zona de producción, y
b) no se han observado síntomas de Beet leaf curl virus en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación
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36.1. Vegetales destinados a la plantación excepto:
– bulbos
– cormos
– rizomas
– semillas
– tubérculos
originarios de terceros países
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 31, 32.1 y 32.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y:
a) son originarios de una zona declarada exenta de Thrips palmi Kamy por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional», o
b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Thrips palmi Kamy por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Thrips palmi Kamy como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o
c) inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Thrips palmi Kamy y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de Thrips palmi Kamy; los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto.
o
d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Thrips palmi Karny; se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Thrips palmi Karny; y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
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36.2. Flores cortadas de Orchidaceae y frutos de Momordica L. y Solanum melongena L., originarios de terceros países ·
Declaración oficial de que las flores cortadas y los frutos:
– proceden de un país exento de Thrips palmi Kamy, o
– inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a una inspección oficial y declarados exentos de Thrips palmi Kamy
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36.3. Frutos de Capsicum L. originarios de Belice, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico, Estados Unidos y la Polinesia Francesa, países en los que se tiene constancia de la existencia de Anthonomus eugenii Cano. ·
Declaración oficial de que los frutos:
a) son originarios de una zona libre de Anthonomus eugenii Cano, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe «Declaración adicional»,
o
b) son originarios de una parcela de producción libre de Anthonomus eugenii Cano y declarada libre de Anthonomus eugenii Cano a raíz de inspecciones oficiales realizadas al menos una vez al mes durante los dos meses anteriores a la exportación en la parcela de producción y en sus inmediaciones, expedida en el país de exportación por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe "Declaración adicional".
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37. Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países no europeos ·
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 17 de la parte A del anexo III, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de Palm lethal yellowing mycoplasm y Cadang-Cadang viroid, y no se han observado síntomas en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien
b) no se han observado síntomas de Palm lethal yellowing mycoplasm ni de Cadang-Cadang viroid en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación, y los vegetales de la parcela de producción que presentaban síntomas que hacían sospechar que estaban contaminados por tales organismos han sido destruidos in situ, habiéndose aplicado a los vegetales un tratamiento adecuado contra Myndus crudus Van Duzee
c) los vegetales en cultivo de tejidos se han obtenido de vegetales que cumplán los requisitos establecidos en las letras a) o b)
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37.1 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.
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Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 17 y los requisitos del anexo IV, parte A, sección I, punto 37, declaración oficial de que los vegetales:
a) Han sido cultivados en todo momento en un país donde no se tiene constancia de la existencia de Paysandisia archon (Burmeister), o
b) han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o
c) han sido cultivadas, durante un período de al menos dos años antes de la exportación, en un lugar de producción:
– que está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,
– donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y
– donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas, incluido inmediatamente antes de su exportación.
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38.1. (Suprimido). ·
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38.2. Vegetales de Fuchsia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Estados Unidos y Brasil ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Aculops fuchsiae Keifer en la parcela de producción y de que en la inspección realizada inmediatamente antes de la exportación se ha comprobado que los vegetales estaban exentos de Aculops fuchsiae Keifer ·
39. Árboles y arbustos, destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de terceros países que no sean ni europeos ni mediterráneos ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 1, 2, 3, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la parte A y en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 8.1, 8.2, 9, 10, 11.1, 11.2, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 25.5, 25.6, 26, 27.1, 27.2, 28, 29, 32.1, 32.2, 33, 34, 36.1, 36.2, 37, 38.1 y 38.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales:
– están limpios (por ejemplo, sin detritos vegetales) y exentos de flores y frutos
– han sido cultivados en viveros, y
– han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación y no han presentado síntomas de bacterias, virus u organismos afines nocivos, y, bien no han presentado señales o síntomas de nematodos, insectos, ácaros ni hongos nocivos, bien han sido sometidos a tratamientos adecuados para eliminar tales organismos
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40. Árboles y arbustos de hoja caduca destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de terceros países que no sean ni europeos ni mediterráneos ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en los puntos 2, 3, 9, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III y los puntos 11.1, 11.2, 11.3, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1,23.2, 24, 33, 36.1, 38.1, 38.2, 39 y 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, según corresponda, declaración oficial de que los vegetales se hallan en reposo vegetativo y están exentos de hojas ·
41. Vegetales anuales o bienales destinados a la plantación, excepto las semillas, distintos de las Gramineae, originarios de países que no sean ni europeos ni mediterráneos ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6, 32.1, 32.2, 32.3, 33, 34, 35.1 y 35.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales:
– se han cultivado en viveros
– no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y
– han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación, y:
– están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y
– están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos,ácaros y hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos
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42. Vegetales de la familia de las Gramineae de los céspedes perennes ornamentales de las subfamilias Bambusoideae, Panicoideae y de los géneros Buchloe, Bouteloua Lag., Calamagrostis, Cortaderia Stapf, Glyceria R. Br., Hakonechloa Mak. ex Honda, Hystrix, Molinia, Phalaris L., Shibataea, Spartina Schreb., Stipa L. y Uniola L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países que no sean europeos ni mediterráneos ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 33 y 34 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:
– se han cultivado en viveros
– no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y
– han sido inspeccionados antes de la exportación, y:
– están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y
– están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos, ácaros u hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos
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43. Vegetales reducidos natural o artificialmente y destinados a la plantación, originarios de países no europeos, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 1, 2, 3, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III y en los puntos 8.1,9, 10, 11.1, 11.2, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 25.5, 25.6, 26, 27.1, 27.2, 28, 32.1, 32.2, 33, 34, 36.1, 36.2, 37, 38.1, 38.2, 39, 40 y 42 de la sección I de la parte A del anexo IV cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los vegetales, incluidos los recolectados directamente en medios naturales, han sido cultivados, conservados y guiados durante dos años consecutivos antes de su envío, como mínimo, en viveros oficialmente registrados y sometidos a un régimen de control supervisado oficialmente
b) los vegetales de los viveros mencionados en la letra a): aa) durante el período mencionado en la letra a), como
mínimo:
– se han plantado en macetas colocadas en estantes a una altura mínima del suelo de 50 cm
– han sido sometidos a los tratamientos adecuados para garantizar que están exentos de royas no europeas; el principio activo, la concentración y fecha de aplicación de este tratamiento se mencionan en el certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el titulo «Desinfección y tratamiento de desinfección»
– han sido inspeccionados oficialmente, como mínimo, seis veces al año a intervalos adecuados con objeto de detectar la presencia de los organismos nocivos en cuestión, que son los recogidos en los anexos del presente Real Decreto. Las inspecciones que también se llevarán a cabo en los vegetales que estén en las inmediaciones de los viveros menciondos en la letra a) consistirán, como mínimo, en un examen visual de cada una de las hileras de la parcela o vivero y de todas las partes de los vegetales que sobresalgan del medio de cultivo, utilizando una muestra aleatoria mínima de 300 plantas de cada género cuando el número de plantas de dicho género no supere las 3 000, o el 10% de las plantas si su número es superior a 3 000
– en el curso de estas inspecciones, se ha comprobado que los vegetales están exentos de los organismos nocivos pertinentes especificados en el guión anterior. Los vegetales infectados se han arrancado, y los restantes, en su caso, se han sometido a un tratamiento eficaz, además de mantenerse en la parcela o vivero durante un período adecuado y ser inspeccionados para garantizar que están libres de tales organismos nocivos
– se han plantado en un medio de cultivo artificial no utilizado o en un medio de cultivo natural, tratado por fumigación o mediante un tratamiento térmico adecuado, y posteriormente se ha examinado y se ha comprobado que están exento de organismos nocivos
– se han mantenido en condiciones que garantizan que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, y, en un plazo de dos semanas antes del envío:
– se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han mantenido simplemente con la raíz
o bien
– se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han vuelto a plantar en un medio de cultivo que cumple las condiciones fijadas en el quinto guión de la subletra aa)
o bien
– se han sometido a los tratamientos adecuados para garantizar que el medio de cultivo está exento de organismos nocivos; el principio activo, su concentración y la fecha de aplicación de estos tratamientos se mencionan en el certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el título «Desinfección y tratamiento de desinfección»
bb) se han envasado en recipientes cerrados, precintados oficialmente, que llevan el número de registro del vivero registrado; dicho número también se indica bajo el titulo de «Declaración adicional» del certificado fitosanitario contemplado en el artículo 10 del presente Real Decreto, para permitir la identificación de los envíos
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44. Vegetales herbáceos perennes destinados a la plantación, excepto las semillas, de las familias Caryophyllaceae (excepto Dianthus L.), Compositae [excepto Dendranthema (DC.) Des Moul.j, Cruciferae, Leguminosae y Rosaceae (excepto Fragaria L.), originarios de terceros países que no sean europeos ni mediterráneos ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 32.1, 32.2, 32.3, 33 y 34 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:
– se han cultivado en viveros
– no tienen detritos vegetales, flores ni frutos, y
– han sido inspeccionados a su debido tiempo antes de la exportación, y:
– están exentos de síntomas provocados por bacterias, virus y organismos afines nocivos, y
– están exentos de señales y síntomas provocados por nematodos, insectos, ácaros u hongos nocivos, o han sido sometidos al tratamiento adecuado para eliminar tales organismos
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45.1. Vegetales de especies herbáceas y vegetales de Ficus L. e Hibiscus L., destinados a la plantación, excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos, originarios de países no europeos ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 32.1, 32.3 y 36.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:
a) son originarios de una zona declarada exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional», o bién
b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la exportación, o
c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) en el lugar de producción, son mantenidos o producidos en ese lugar y han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) y, posteriormente, el lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de ese organismo, tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las nueve semanas anteriores a la exportación como en los procedimientos de control aplicados durante dicho período; los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del presente Real Decreto.
o
d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
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45.2. Flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Gypsophila L., Hyperícum L., Lisianthus L., Rosa L., Solidago L., Trachelium L. y hortalizas de hoja de Ocímum L., originarias de países no europeos ·
Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja:
– proceden de un país exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas, o
– inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas libres de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas)
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45.3. Vegetales de Solanum lycopersicum L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Tomato yellow leaf curl virus:
a) se sabe están exentos de Bemisia tabaci Genn
b) se sabe no están exentos de Bemisia tabaci Genn.
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Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6 y 25.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales
Declaración oficial de que:
a) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales, y de que:
aa) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn.o bien
bb) se ha comprobado que la parcela de producción está exenta de Bemisia tabaci Genn. mediante inspecciones oficiales llevadas a cabo mensualmente, como mínimo, durante los tres meses anteriores a la exportación o bien
b) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en la parcela de producción y ésta ha sido sometida a un tratamiento adecuado y a un régimen de seguimiento para garantizar que esté exenta de Bemisia tabaci Genn.
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46. Vegetales destinados a la plantación, que no sean semillas, bulbos, tubérculos ni rizomas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes
Estos organismos son:
– Bean golden mosaic virus
– Cowpea mild motile virus
– Lettuce infectious yellows virus
– Pepper mild tigré virus
– Squash leaf curl virus
– otros virus transmitidos por Bemisia tabaci Genn.
a) Cuando no se tenga constancia de la existencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) ni de otros vectores de los organismos nocivos correspondientes
b) Cuando se tenga constancia de la existencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) ni de otros vectores de los organismos nocivos correspondientes
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Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6, 32.1, 32.2, 32.3, 35.1, 35.2 44, 45.1,45.2 y 45.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda:
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de los citados organismos nocivos en los vegetales durante su ciclo completo de vegetación
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de los organismos nocivos correspondientes durante un periodo adecuado, y:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn. y otros vectores de los organismos nocivos correspondientes, o bien
b) la parcela de producción ha sido declarada exenta de Bemisia tabaci Genn. y otros vectores de los organismos nocivos correspondientes tras las inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas, o bien
c) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para erradicar Bemisia tabaci Genn.
o
d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) y sin síntomas de los organismos nocivos en cuestión; se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
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47. Semillas de Helianthus annuus L. ·
Declaración oficial de que:
a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. y de Toni, o bien
b) con excepción de las producidas en variedades resistentes a todas las razas de Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. que se hallen presentes en la zona de producción, el resto de las semillas han sido sometidas a un tratamiento adecuado contra Plasmopara halstedii (Farlow) Berl. y de Toni
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48. Semillas de Solanum lycopersicum L. ·
Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas mediante un método adecuado de extracción por ácido u otro método equivalente, autorizado con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria y:
a) las semillas son originarias de zonas donde no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. michiganensis (Smith) Davis et al., Xanthomonas campestris pv. vesicatoria (Doidge) Dye y Potato spindle tuber viroid, o bien
b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por esos organismos nocivos en los vegetales de la parcela de producción durante su ciclo completo de vegetación, o bien
c) las semillas se han sometido a una prueba oficial con métodos adecuados para detectar, como mínimo, la presencia de esos organismos nocivos en una muestra representativa y se ha comprobado que están exentas de esos organismos nocivos
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49.1. Semillas de Medicago sativa L ·
Declaración oficial de que:
a) no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, ni las pruebas de laboratorio han revelado la existencia de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en una muestra representativa, o bien
b) se ha realizado una fumigación previa a la exportación
o
c) las semillas se han sometido a un tratamiento físico adecuado contra Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev y, tras la realización de pruebas de laboratorio en una muestra representativa, se ha comprobado que están libres de este organismo nocivo
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49.2. Semillas de Medicago sativa L., originarias de países donde se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 49.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) no se ha tenido constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al., en la explotación ni en las inmediaciones durante los diez años anteriores, b) - el cultivo pertenece a una variedad reconocida como muy resistente a Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al, o bien - no había empezado todavía su cuarto ciclo completo de vegetación desde la siembra cuando se cosechó la semilla, ni había más de una cosecha anterior de ese mismo cultivo, o bien - el contenido de materia inerte, que se ha determinado con arreglo a las normas aplicables a la certificación de las semillas comercializadas en la Comunidad, no sobrepasa el 0,1% del peso
c) no se han observado síntomas de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. en la parcela de producción ni en cualquier otro cultivo de Medicago sativa L. adyacente a la misma durante el último ciclo completo de vegetación o, cuando proceda, los dos últimos ciclos de vegetación
d) el cultivo se ha realizado en una tierra en la que no se ha cultivado Medicago sativa L. durante los tres años anteriores a la siembra
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50. Semillas de Oryza sativa L ·
Declaración oficial de que las semillas:
a) se han sometido oficialmente a las pruebas nematológicas adecuadas, en las que se ha comprobado que están exentas de Aphelenchoides besseyi Christie,o bien
b) se han sometido a un tratamiento adecuado de agua caliente, o de otro tipo, contra Aphelenchoides besseyi Christie
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51. Semillas de Phaseolus L. ·
Declaración oficial de que:
a) las semillas son originarias de zonas que, según conste, se hallen libres de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye o bien
b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas, y se ha comprobado que están exentas de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye
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52. Semillas de Zea mays L. ·
Declaración oficial de que:
a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Erwinia stewartii (Smith) Dye, o bien
b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas y se ha comprobado que están exentas de Erwinia stewartii (Smith) Dye
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53. Semillas del género Tríticum, Secale y X Tritícosecale originarias de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica en las que se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra ·
Declaración oficial de que las semillas proceden de una zona en la que no se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra. El nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto ·
54. Granos del género Triticum, Secale y X Tritícosecale originarios de Afganistán, Estados Unidos, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán y Sudáfrica en los que se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra ·
Declaración oficial de que:
i) los granos proceden de una zona en la que no se ha detectado la presencia de Tilletia indica Mitra; el nombre de la zona o zonas deberá figurar en el certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto, en la rúbrica «procedencia»; o bien
ii) no se han detectado síntomas de Tilletia indica Mitra en los vegetales en el lugar de producción a lo largo de su último ciclo vegetativo completo y, además, se han tomado muestras representativas de los granos en el momento de la cosecha y antes del envío, los cuales han sido sometidos a pruebas y hallados exentos de Tilletia indica Mitra en tales pruebas, cuyo resultado deberá figurar en el certificado sanitario a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto, en la rúbrica «designación del producto», como «sometidos a pruebas y hallados exentos de Tilletia indica Mitra»
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Sección II
VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
Vegetales, productos vegetales y otros objetos ·
Requisitos especiales ·
1. (Suprimido) ·
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2. Madera de Platanus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural. ·
Declaración oficial de que
a) la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr.,
o bien
b) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca.
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3. (Suprimido) ·
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4. Vegetales de Pinus L. destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Scrirrhia pini Funk y Parker en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
5. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 4 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
6. Vegetales de Populus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Melampsora medusae Thümen en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
7. Vegetales de Castanea Mill. y Quercus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr, o bien
b) no se han observado síntomas de Cryphonectria parasítica (Murrill) Barr en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación
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8. Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr.,
o bien
b) no se han observado síntomas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr. en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el inicio del último ciclo completo de vegetación.
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8.1 Vegetales de Ulmus L., destinados a la plantación, excepto las semillas. ·
Declaración oficial de que no se han observado signos de Candidatus Phytoplasma ulmi en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación. ·
9. Vegetales de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespílus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L.y Sorbus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas reconocidas como exentas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien
b) los vegetales que han mostrado síntomas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., en la parcela de producción y en las inmediaciones han sido destruidos
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10. Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas. ·
Declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Spiroplasma citri Saglio et al., de Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili y Citrus tristeza virus (cepas europeas),
o
b) los vegetales se han obtenido mediante un sistema de certificación que exige que procedan en línea directa de material que se haya mantenido en buenas condiciones y haya sido sometido a pruebas oficiales, a fin de detectar, como mínimo, el Citrus tristeza virus (cepas europeas), utilizando pruebas o métodos adecuados en consonancia con normas internacionales, y se han cultivado permanentemente en un invernadero al abrigo de los insectos o en una jaula aislada en la que no se han observado síntomas de Spiroplasma citri Saglio et al., Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili y Citrus tristeza virus (cepas europeas),
o
c) los vegetales:
– se han obtenido mediante un sistema de certificación que exige que procedan en línea directa de material que se haya mantenido en buenas condiciones y haya sido sometido a pruebas oficiales, a fin de detectar, como mínimo, el Citrus tristeza virus (cepas europeas), utilizando pruebas o métodos adecuados en consonancia con normas internacionales, y que, a raíz de dichas pruebas, se haya revelado libre de dicho organismo y, en las pruebas oficiales, realizadas con arreglo a los métodos mencionados en el presente guion, se haya certificado que está libre de, al menos, el organismo en cuestión,
y
– han sido inspeccionados y no se ha observado ningún síntoma de Spiroplasma citri Saglio et al., Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili ni Citrus tristeza virus desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.
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10.1 Vegetales de Citrus L., Choisya Kunth, Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos y Casimiroa La Llave, Clausena Burm f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm., Zanthoxylum L., excepto los frutos y semillas. ·
Declaración oficial de que los vegetales:
a) proceden de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o
b) han sido cultivados en una parcela de producción registrada y supervisada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, y donde los vegetales se han colocado en un sitio con protección física completa contra la introducción de Trioza erytreae Del Guercio, y en la que, durante el último ciclo completo de vegetación anterior al traslado, se han realizado dos inspecciones oficiales a su debido tiempo sin que se observaran signos de Trioza erytreae Del Guercio en dicho sitio ni en una zona circundante de un radio mínimo de 200 m.
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11. Vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea spp. y Strelitziaceae, con raíces o medio de cultivo unido o asociado ·
Declaración oficial de que:
a) no se ha observado contaminación por Radopholus similis (Cobb) Thorne en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien
b) la tierra y las raíces de los vegetales sospechosos han sido sometidos desde el principio del último ciclo completo de vegetación a pruebas nematológicas oficiales de detección, como mínimo, de Radopholus similis (Cobb) Thorne y se ha comprobado que están exentas de esos organismos nocivos
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12. Vegetales de Fragaria L., Prunus L. y Rubus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de los organismos nocivos correspondientes, o bien
b) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por los organismos nocivos correspondientes en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación.
Los organismos nocivos correspondientes son:
– para Fragaria L.:
– Phytophthora fragariae Hickman var. fragariae,
– Arabis mosaic virus,
– Raspberry ringspot virus,
– Strawberry crinkle virus,
– Strawberry latent ringspot virus,
– Strawberry mild yellow edge virus,
– Tomato black ring virus,
– Xanthomonas fragariae Kennedy y King,
– para Prunus L.:
– Apricot chlorotic leafroll mycoplasm,
– Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al.,
– para Prunus pérsica (L.) Batsch:
Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al.,
– para Rubus L.:
– Arabis mosaic virus,
– Raspberry ringspot virus,
– Strawberry latent ringspot virus,
– Tomato black ring virus
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13. Vegetales de Cydonia Mill. y Pyrus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Pear decline mycoplasm, o bien
b) los vegetales de la parcela de producción y de las inmediaciones, que han mostrado síntomas por los que se pueda sospechar la existencia de contaminación por Pear decline mycoplasm han sido destruidos en la propia parcela en el transcurso de los tres últimos ciclos completos de vegetación
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14. Vegetales de Fragaria L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 12 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Aphelenchoides besseyi Christie, o bien
b) no se han observado síntomas de Aphelenchoides besseyi Christie en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, o bien
c) en el caso de los vegetales en cultivo de tejidos,éstos derivan de vegetales que se ajustan a lo dispuesto en la letra b) de este mismo punto, o han sido examinados oficialmente mediante métodos nematológicos adecuados, y se ha comprobado que están exentos de Aphelenchoides besseyi Christie
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15. Vegetales de Malus Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 9 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Apple proliferation mycoplasm, o bien
b) aa) los vegetales, excepto los procedentes de semillas, han sido:
– certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige la procedencia en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas nematológicas oficiales utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, revelándose en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos, o bien
– obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido, como mínimo una vez durante los seis últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales a fin de detectar, como mínimo, Apple proliferation mycoplasm, utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, revelándose en dichas pruebas exentos de esos organismos nocivos
bb) o se han observado síntomas de enfermedades causadas por Apple proliferation mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales suceptibles de las inmediaciones, desde el principio de los tres útimos ciclos completos de vegetación
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16. Vegetales de las siguientes especies de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas:
– Prunus amygdalus Bätsch,
– Prunus armeniaca L,
– Prunus blireiana Andre,
– Prunus brigantina Vill.,
– Prunus cerasifera Ehrh.,
– Prunus cistena Hansen,
– Prunus curdica Fenzl et Fritsch.,
– Prunus domestica ssp. domestica L,
– Prunus domestica ssp. insititia (L.) C.K. Schneid,
– Prunus domestica ssp. italica (Borkh.) Hegi.,
– Prunus glandulosa Thunb.,
– Prunus holosericea Batal.,
– Prunus hortulana Bailey,
– Prunus japónica Thunb.,
– Prunus mandshurica (Maxim.) Koehne,
– Prunus marítima Marsh.,
– Prunus mume Sieb, et Zucc.,
– Prunus nigra Ait.,
– Prunus pérsica (L.) Batsch,
– Prunus salicina L.,
– Prunus sibirica L.,
– Prunus simonii Carr.,
– Prunus s pinosa L.,
– Prunus tomentosa Thunb.,
– Prunus triloba Lindl.,
– otras especies de Prunus L. suceptibles a Plum pox virus
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Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 12 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Plum pox virus, o bien
b) aa) los vegetales, excepto los procedentes de semillas:
– han sido certificados oficialmente según un sistema de certificación que exige la procedencia en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido a pruebas oficiales a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, revelándose en dichas pruebas exentos de ese organismo nocivo, o bien
– han sido obtenidos en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido al menos una vez durante los tres últimos ciclos completos de vegetación, a pruebas oficiales a fin de detectar, como mínimo, Plum pox virus, utilizando indicadores adecuados o métodos equivalentes, revelándose en dichas pruebas exentos de ese organismo nocivo
bb) no se han observado síntomas de enfermedades causadas por Plum pox virus en los vegetales de la parcela de producción, ni en los vegetales suceptibles de las inmediaciones, desde el principio de los tres últimos ciclos completos de vegetación
cc) los vegetales de la parcela de producción que han presentado síntomas de enfermedades causadas por otros virus u organismos afines han sido destruidos
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17. Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y semillas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Grapevine Flavescense dorée MLO y Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al. en las cepas de origen de la parcela de producción desde el principio de los dos últimos ciclos completos de vegetación ·
18.1. Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación. ·
Declaración oficial de que:
a) se ajustan a las disposiciones de la Unión de lucha contra el Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival,
y
b) bien los tubérculos son originarios de una zona de la que se sabe que está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus (Spiekermann et Kotthoff) Davis et al., o bien se ajustan a las disposiciones de la Unión de lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.,
y
d) aa) bien los tubérculos son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o
bb) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está libre de dicho organismo o que se considera libre de este organismo a raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado destinado a erradicarlo,
y
e) bien los tubérculos son originarios de zonas que se sabe que están libres de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen o, en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen:
– bien los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está libre de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen a raíz de una investigación anual de los cultivos hospedadores, mediante inspección visual de los vegetales hospedadores en momentos adecuados y mediante inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción,
– bien, tras la recolección, los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio y, bien a una inspección para detectar la presencia de síntomas siguiendo un método adecuado de inducción de síntomas, o bien a pruebas de laboratorio, así como a una inspección visual, tanto externa como cortando tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embalajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE, y no se han detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni de Meloidogyne fallax Karssen.
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18.1.1. Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación, excepto los que deben plantarse con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo. ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación que figuran en el punto 18.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens. ·
18.2. Tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la plantación, excepto los tubérculos de las variedades oficialmente aceptadas en uno o más Estados miembros con arreglo a la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas ·
Sin perjuicio de los requisitos especiales aplicables a los tubérculos contemplados en el punto 18.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los tubérculos:
– pertenecen a altas selecciones, lo cual se indicará del modo adecuado en los documentos adjuntos a los tubérculos correspondientes,
– han sido producidos en la Comunidad, y
– proceden en línea directa de material mantenido en buenas condiciones y sometido en la Comunidad a pruebas de cuarentena oficiales con los métodos adecuados, resultando estar exentos de organismos nocivos
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18.3. Vegetales que forman estolones o tubérculos de especies de Solanum L. o sus híbridos, destinados a la plantación, distintos de los tubérculos de Solanum tuberosum L. que se especifican en los puntos 18.1 o 18.2 de la sección II de la parte A del anexo IV y excepto cultivos cuyo material se ha mantenimiento almacenado en bancos genéticos o colecciones genéticas ·
a) Los vegetales deberán mantenerse en condiciones de cuarentena y resultar exentos de cualquier organismo nocivo en las pruebas de cuarentena
b) Las pruebas de cuarentena mencionadas en la letra a) serán:
aa) supervisadas por la organización oficial de protección de vegetales española y realizadas por personal científicamente formado de esa organización o de cualquier corporación oficialmente autorizada
bb) realizadas en un lugar que disponga de instalaciones adecuadas en número suficiente para contener los organismos nocivos y mantener el material, incluidos los indicadores, de modo que se elimine cualquier riesgo de propagación de organismos nocivos
cc) realizadas en cada unidad de material:
– mediante examen visual a intervalos regulares durante todo un ciclo vegetativo, como mínimo, teniendo en cuenta el tipo de material y su fase de desarrollo durante el programa de las pruebas, para detectar los síntomas causados por cualquier organismo nocivo
– mediante pruebas, con los métodos adecuados, para ser presentadas al Comité contemplado en normativa comunitaria:
– para todo el material de patata, detección como mínimo de:
– Andean potato latent virus,
– Arracacha virus B, oca strain,
– Potato black ringspot virus,
– Potato spindle tuber viroid,
– Potato virus T,
– Andean potato motile virus,
– Virus de la patata A, M, S, V, X e Y (incluidos Y °, Y n e Y c) y Potato leafroll virus,
– Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.,
– Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.,
– para la patata de siembra, detección como mínimo de los virus y viroides antes enumerados
dd) mediante las pruebas adecuadas de cualquier otro síntoma observado en el examen visual, con objeto de identificar los organismos nocivos causantes de tales síntomas
c) Todo material que no haya resultado exento de los organismos nocivos que se especifican en la letra b), según las pruebas mencionadas en dicha letra, será inmediatamente destruido o sometido a procedimientos que eliminen dichos organismos
d) Cada organización o centro de investigación que posea dicho material informará al servicio oficial de protección vegetal español sobre el material de que disponga
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18.4. Vegetales de especies de Solanum L., que forman estolones o tubérculos o sus híbridos, destinados a la plantación, almacenados en bancos de genes o colecciones genéticas ·
Cada organización o centro de investigación que posea dicho material informará al servicio oficial de protección vegetal español sobre el material de que disponga ·
18.5. Tubérculos de Solanum tuberosum L. no recogidos en el punto 18.1, 18.1.1, 18.2, 18.3 o 18.4 de la sección II de la parte A del anexo IV. ·
El embalaje, o en el caso de las patatas transportadas a granel el vehículo, llevará un número de registro que indique que las patatas han sido cultivadas por un productor registrado oficialmente o que son originarias de centros colectivos de almacenamiento o envío registrados oficialmente y situados en la zona de producción, y que los tubérculos están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y cumplen:
a) las disposiciones de la Unión para combatir el Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival,
y
b) en su caso, las disposiciones de la Unión para combatir el Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.,
y
c) las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.
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18.6. Vegetales de las especies de Solanaceae, destinados a la plantación, excepto las semillas y demás vegetales mencionados en los puntos 18.4 o 18.5 de la sección II de la parte A del anexo IV ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables, cuando proceda, a los vegetales contemplados en los puntos 18.1, 18.2 y 18.3 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Potato stolbur mycoplasm, o bien
b) no se han observado síntomas de Potato stolbur mycoplasm en los vegetales de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación
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18.6.1. Vegetales con raíces, destinados a la plantación, de Capsicum spp., Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L., excluidos los que deben plantarse con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo. ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens. ·
18.7. Vegetales de Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L. destinados a la plantación, excluidas las semillas. ·
Sin perjuicio, cuando proceda, de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.,
o
b) no se han observado síntomas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.
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19. Vegetales de Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Verticillium alboatrum Reinke y Berthold y Verticillium dahliae Klebahn en el lúpulo de la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
19.1 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.
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Declaración oficial de que los vegetales:
a) Han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o
b) han sido cultivados, durante un período de al menos dos años antes del traslado, en un lugar de producción:
– que está registrado y supervisado por el organismo oficial responsable del país de origen, y
– donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y
– donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas.
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20. Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait. destinados a la plantación, excluidas las semillas. ·
Declaración oficial de que:
aa) os vegetales son originarios de una zona libre de Helicoverpa armigera (Hübner) y Spodoptera littoralis (Boisd.), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes,
o
a) no se han observado indicios de Helicoverpa armigera (Hübner) ni Spodoptera littoralis (Boisd.) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo,
o
b) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos.
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21.1. Vegetales de Dendranthema (DC) Des Moul., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 20 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que: a) los vegetales son como máximo de la tercera generación a partir de material que ha resultado exento de Chrysanthemum stunt viroid durante las pruebas virológicas, o proceden directamente de material del que una muestra representativa mínima del 10% ha resultado exenta de Chrysanthemum stunt viroid durante una inspección oficial realizada en el momento de la floración
b) los vegetales o esquejes proceden de establecimientos:
– que han sido inspeccionados oficialmente, como mínimo, una vez al mes en el transcurso de los tres meses anteriores al envío, sin que se hayan observado síntomas de Puccinia horiana Hennings durante dicho período ni se tenga constancia de la existencia de los mismos en las inmediaciones de esos establecimientos durante los tres meses anteriores a la comercialización, o bien
– el envío ha sido sometido a un tratamiento adecuado contra Puccinia horiana Hennings
c) en el caso de los esquejes sin raíz, no se ha observado ningún síntoma, ni en los propios esquejes ni en los vegetales de los que éstos proceden, o, en el caso de esquejes con raíz, no se han observado síntomas de Didymella ligulicola (Baker, Dimock et Davis) v. Arx ni en los esquejes ni en el lecho de enraizamiento
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21.2. Vegetales de Dianthus L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 20 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
– los vegetales proceden de plantas madre que han resultado estar exentas de Erwinia chrysanthemi pv. dianthicola (Hellmers) Dickey, Pseudomonas caryophylli (Burkholder) Starr et Burkholder, y Phialophora cinerescens (Wollenw.) Van Beyma en las pruebas oficialmente autorizadas y efectuadas al menos una vez en el transcurso de los dos años anteriores, o
– no se han observado en los vegetales síntomas de los organismos nocivos mencionados
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22. Bulbos de Tulipa L. y Narcissus L., excepto aquéllos en cuyo embalaje, o por otros medios, se indique que se destinan a la venta directa al consumidor final que no se dedique profesionalmente a la producción de flores cortadas ·
Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en los vegetales desde el principio del último ciclo completo de vegetación ·
23. Vegetales de especies herbáceas destinados a la plantación, excepto:
– bulbos
– cormos
– vegetales de la familia Gramineae
– rizomas
– semillas
– tubérculos
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 20, 21.1 o 21.2 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:
a) son originarios de una zona que se sabe está exenta de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess), o
b) bien no se han observado signos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) ni Liriomyza trifolii (Burgess) en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la cosecha, o
c) bien los vegetales han sido oficialmente inspeccionados inmediatamente antes de su comercialización y declarados exentos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) y sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess).
o
d) proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza huidobrensis (Blanchard) o Liriomyza trifolii (Burgess); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.
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24. Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. ·
Deberán existir pruebas documentales de que la producción está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival. ·
24.1. Vegetales con raíces, destinados a la plantación y cultivados al aire libre, de Allium porrum L., Asparagus officinalis L., Beta vulgaris L., Brassica spp. y Fragaria L., y bulbos, tubérculos y rizomas, cultivados al aire libre, de Allium ascalonicum L., Allium cepa L., Dahlia spp., Gladiolus Tourn. ex L., Hyacinthus spp., Iris spp., Lilium spp., Narcissus L. y Tulipa L., excluidos los vegetales, bulbos, tubérculos y rizomas que deben plantarse con arreglo a la letra a) o c) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo. ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 24 de la sección II de la parte A del anexo IV, deberán existir pruebas documentales de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens. ·
25. Vegetales de Beta vulgarís L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Beet leaf curl virus, o bien
b) no se tiene conocimiento de la existencia de Beet leaf curl virus en la zona de producción ni se han observado síntomas del mismo en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación
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26. Semillas de Helianthus annuus L. ·
Declaración oficial de que:
a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Plasmopara haistedii (Farlow) Berl. et de Toni, o bien
b) las semillas, con excepción de las que han sido producidas en variedades resistentes a todas las razas de Plasmopara haistedii (Farlow) Berl. et de Toni presentes en la zona de producción, han sido sometidas a un tratamiento adecuado contra Plasmopara haistedii (Farlow) Berl. et de Toni
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26.1. Vegetales de Solanum lycopersicum L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 18.6 y 23 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Tomato yellow leaf curl virus, o bien
b) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales y
aa) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn, o
bb) se han comprobado que la parcela de producción está exenta de Bemisia tabaci Genn. mediante inspecciones llevadas a cabo mensualmente, como mínimo, durante los tres meses anteriores a la exportación, o bien
c) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en la parcela de producción y ha sido sometido a un tratamiento adecuado y a un régimen de seguimiento para garantizar que esté exento de Bemisia tabaci Genn.
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27. Semillas de Solanum lycopersicum L. ·
Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas mediante un método adecuado de extracción al ácido, u otro equivalente, autorizado con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, y
a) las semillas son originarias de zonas donde no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. michiganensis (Smith) Davis et al., Xanthomonas campestris pv. vesicatoria (Doidge) Dye, o bien
b) no se han observado síntomas en los vegetales de la parcela de producción de enfermedades causadas por esos organismos nocivos durante el último ciclo completo de vegetación, o bien
c) las semillas se han sometido a pruebas oficiales para detectar, como mínimo, la presencia de esos organismos nocivos en una muestra representativa, con métodos adecuados, resultando según esas pruebas exentas de dichos organismos nocivos
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28.1. Semillas de Medicago sativa L. ·
Declaración oficial de que:
a) no se han observado síntomas de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación, ni las pruebas de laboratorio han revelado la existencia de Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev en una muestra representativa, o bien
b) se ha realizado una fumigación previa a la comercialización
o
c) las semillas se han sometido a un tratamiento físico adecuado contra Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev y, tras la realización de pruebas de laboratorio en una muestra representativa, se ha comprobado que están libres de este organismo nocivo.
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28.2. Semillas de Medicago sativa L. ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 28.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Clavibacter michiganensis spp. insidiosus Davis et al., o bien
b) no se tiene constancia de la existencia de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. en la explotación ni en las inmediaciones durante los diez años anteriores, y:
– la cosecha pertenece a una variedad reconocida como muy resistente a Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al., o bien
– no había empezado todavía su cuarto ciclo completo de vegetación desde la siembra cuando se cosechó la semilla, sin que hubiera más de una cosecha de semilla procedente de ese mismo cultivo, o bien
– el contenido de materia inerte, determinado con arreglo a las normas aplicables a la certificación de las semillas comercializadas en la Comunidad, no sobrepasa el 0,1% del peso
– no se han observado síntomas de Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis et al. en la parcela de producción ni en cualquier cultivo de Medicago sativa L., adyacente a la misma, durante el último ciclo completo de vegetación o, cuando proceda, los dos últimos ciclos de vegetación,
– el cultivo se ha realizado en tierra en la que no se ha cultivado Medicago sativa L. durante los tres años anteriores a la siembra
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29. Semillas de Phaseolus L ·
Declaración oficial de que:
a) las semillas son originarias de zonas de las que se sabe están exentas de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye, o bien
b) se ha analizado una muestra representativa de las semillas, y se ha comprobado que están exentas de Xanthomonas campestris pv. phaseoli (Smith) Dye
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30.1. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos ·
El envase llevará una marca de origen adecuado ·
PARTE B
REQUISITOS ESPECIALES QUE DEBEN ESTABLECER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA INTRODUCCIÓN Y DESPLAZAMIENTO DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS EN DETERMINADAS
Zonas protegidas
Vegetales, productos vegetales y otros objetos ·
Requisitos especiales ·
Zonas protegidas ·
1. Madera de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda:
a) la madera estará descortezada, o bien
b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Dendroctonus micans Kugelan, o bien
c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca
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EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) ·
2. Madera de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en el punto 1 de la parte B del anexo IV:
a) la madera estará descortezada, o bien
b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips duplicatus Sahlbergh, o bien
c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabres «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación, la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca
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EL, IRL, UK ·
3. Madera de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1 y 2 de la parte B del anexo IV:
a) la madera estará descortezada, o bien
b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips typographus Heer, o bien
c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca
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IRL, UK ·
4. Madera de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1, 2 y 3 de la parte B del anexo IV:
a) la madera estará descortezada, o bien
b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips amitinus Eichhof, o bien
c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr en grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca
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EL, IRL, UK ·
5. Madera de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la parte B del anexo IV:
a) la madera estará descortezada, o bien
b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips cembrae Heer, o bien
c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca
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EL, IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) ·
6. Madera de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de los requisitos aplicables a la madera enumerada en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, y en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de la parte B del anexo IV:
a) la madera estará descortezada, o bien
b) declaración oficial de que la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ips sexdentatus Börner, o bien
c) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «Kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca
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IRL, CY, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) ·
6.3 Madera de Castanea Mill ·
a) La madera estará descortezada o
b) Declaración oficial de que la madera:
i) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de: Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr., o
ii) ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 % expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca «kiln-dried» o «K.D.» (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor
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CZ, IRL, S, UK ·
6.4. Madera de Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de la Unión, o de Armenia, Estados Unidos o Suiza ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera contemplada en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 5 y 7.1.2, y en el anexo IV, parte A, sección II, punto 2, cuando proceda, declaración oficial de que
a) la madera es originaria de zonas de las que se sabe están exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o
b) en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras «kiln-dried», «KD» (secado en horno) u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20%, expresado como porcentaje de materia seca, o
c) la madera es originaria de una zona protegida que figura en la columna de la derecha
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IRL, UK ·
7. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV y en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Dendroctonus micans Kugelan ·
EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) ·
8. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 7 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de ips duplicatus Sahlberg ·
EL, IRL, UK ·
9. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7 y 8 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips typographus Heer ·
IRL, UK ·
10. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8 y 9 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips amitinus Eichhof ·
EL, IRL, UK ·
11. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9 y 10 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips cembrae Heer ·
EL, IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) ·
12. Vegetales de Abies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., de más de 3 m de altura, excepto frutos y semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2, 9 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en los puntos 4 y 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10 y 11 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que la parcela de producción está exenta de Ips sexdentatus Börner ·
IRL, CY, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) ·
12.1 Vegetales de Platanus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de la Unión, o de Armenia, Estados Unidos o Suiza. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 12, y en el anexo IV, parte A, sección II, punto 8, cuando proceda, declaración oficial de que
a) los vegetales han sido cultivados en todo momento en zonas exentas de Ceratocystis platani (J. M. Walter) Engelbr. & T. C. Harr., de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o
b) los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona protegida que figura en la columna de la derecha.
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IRL, UK ·
14.1. Corteza aislada de coníferas (coniferales) ·
Declaración oficial de que el envío:
a) ha sido fumigado o sometido a otro tratamiento apropiado contra los escarabajos de la corteza, o bien
b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Dendroctonus micans Kuqelan
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EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) ·
14.2. Corteza aislada de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza enumerada en el punto 14.1 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío:
a) ha sido fumigado o sometido a otro tratamiento apropiado contra los escarabajos de la corteza, o bien
b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips amitinus Eichhof
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EL, IRL, UK ·
14.3. Corteza aislada de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1 y 14.2 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío:
a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien
b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips cembrae Heer
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EL, IRL, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) ·
14.4. Corteza aislada de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1, 14.2 y 14.3 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío:
a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien
b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips duplicatus Sahlberg
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EL, IRL, UK ·
14.5. Corteza aislada de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1, 14.2, 14.3 y 14.4 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío:
a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien
b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips sexdentatus Börner
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IRL, CY, UK (Irlanda del Norte e Isla de Man) ·
14.6. Corteza aislada de coníferas (coniferales) ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la corteza mencionada en los puntos 14.1, 14.2, 14.3, 14.4 y 14.5 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que el envío:
a) se ha sometido a fumigación o a otros tratamientos adecuados contra los escarabajos de la corteza, o bien
b) es originario de zonas de las que se sabe están exentas de Ips typographus Heer
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IRL, UK ·
14.9. Corteza aislada de Castanea Mill ·
Declaración oficial de que la corteza aislada:
a) es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de: Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. o
b) ha sido sometida a un proceso de fumigación o a otro tratamiento adecuado contra Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. con un producto aprobado de conformidad con el procedimiento comunitario, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la corteza, el índice (g/m³) y el tiempo de exposición (h).
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CZ, IRL, S, UK
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15. Vegetales de Larix Mill., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales se han producido en viveros y la parcela de producción está exenta de Cephalcia lariciphila (Klug.) ·
IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) ·
16. Vegetales de Pinus L., Picea A. Dietr., Larix Mill., Abies Mill. y Pseudotsuga Carr., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2 y 9 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 4 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 de la parte B del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales se han producido en viveros y la parcela de la producción está exenta de Gremmeniella abiedina (Lag.) Morelet ·
IRL, UK (Irlanda del Norte) ·
16.1 Vegetales de Pinus L., destinados a la plantación, excepto los frutos y semillas. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el anexo III, parte A, punto 1, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 8.1, 8.2, 9 y 10, en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 4 y 5, o en el anexo IV, parte B, puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 16, declaración oficial de que:
a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países en los que no se tiene constancia de la presencia deThaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, o
b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o
c) los vegetales han sido producidos en viveros que están, así como sus inmediaciones, libres de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, como se ha comprobado en inspecciones oficiales realizadas a su debido tiempo, o
d) los vegetales se han cultivado en todo momento en una parcela con protección física completa frente a la introducción de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller, han sido inspeccionados a su debido tiempo y se ha comprobado que están libres de Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller.
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17. (Suprimido). ·
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18. Vegetales de Picea A. Dietr., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo III, en los puntos 8.1, 8.2 y 10 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 5 de la sección II de la parte A del anexo IV y en los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales se han producido en viveros y la parcela de producción está exenta de Giipinia hercyniae (Hartig) ·
EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey) ·
19. Vegetales de Eucaiyptus l’Herit., excepto frutos y semillas ·
Declaración oficial de que:
a) los vegetales están exentos de tierra y han sido sometidos a un tratamiento contra Gonipterus scutellatus Gyll., o bien,
b) los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe están exentas de Gonipterus scutellatus Gyll.
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EL, P (Azores). ·
19.1. Vegetales de Castanea Mill. destinados a la plantación. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 2 de la parte A del anexo III y en los puntos 11.1 y 11.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr,
o
b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes,
o
c) los vegetales se han cultivado en todo momento en las zonas protegidas enumeradas en la columna de la derecha.
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CZ, IRL, S, UK ·
20.1. Tubérculos de Soianum tuberosum L., destinados a la plantación ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 10 y 11 de la parte A del anexo III, en los puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4, 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del anexo IV, y en los puntos 18.1, 18.2, 18.3, 18.4 y 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los tubérculos:
a) se han cultivado en una zona de la que se sabe está exenta de Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien
b) se han cultivado en terrenos o en medios de cultivo consistentes en tierra de la que se sabe está exenta de BNYW, o bien han sido analizados con métodos adecuados, comprobándose que están exentos de BNYVV, o bien
c) han sido lavados para quitarles la tierra
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F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte) ·
20.2. Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los mencionados en el punto 20.1 de la parte B del anexo IV ·
a) el envío o lote no contendrá más de un 1 % en peso de tierra, o
b) los tubérculos se destinan a su transformación en locales con instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV)
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F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte) ·
20.3. Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. ·
Deberán existir pruebas documentales de que los vegetales son originarios de un campo del que se sabe que está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens. ·
FI, LV, P (Azores), SI, SK ·
20.4 Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre. ·
Deberán existir pruebas documentales de que los vegetales son originarios de un campo del que se sabe que está libre de Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens. ·
P (Azores). ·
20.5 Vegetales de Prunus L., destinados a la plantación, excepto las semillas. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, puntos 9 y 18, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 19.2, 23.1 y 23.2 o en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 12 y 16, declaración oficial de que:
a) los vegetales han sido cultivados en todo momento en parcelas de producción de países en los que no se tiene constancia de la presencia de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al., o
b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o
c) los vegetales proceden en línea directa de cepas de origen que no presentaron signos de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. durante el último ciclo completo de vegetación, y no se han observado signos de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo, o
d) en el caso de vegetales de Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L. cuyo envase u otros elementos demuestre que están destinados a la venta a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, no se han observado signos de Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.
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21. Vegetales y polen activo para la polinización de: Amelanchier Med., Chaenomeles Lindi., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya, Lindi., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidíana (Dcne.) Cardor, Pyracantha Roem., Pyrus L.y Sorbus L., distintos de frutos y semillas ·
Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 9, 9.1 y 18 de la parte A del anexo III y en el punto 1 de la parte B del anexo III, cuando de proceda, declaración oficial de que:
a) Los vegetales son originarios de países declarados exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien,
b) Los vegetales son originarios de zonas declaradas exentas de plagas de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con la correspondiente norma internacional relativa a las medidas fitosanitarias y que se han reconocido como tales con arreglo al procedimiento establecido en normativa comunitaria, o bien,
c) los vegetales son originarios del cantón suizo de Valais, o
d) Los vegetales son originarios de las zonas protegidas citadas en la columna de la derecha, o
e) Los vegetales se han producido, o en caso de haberse trasladado a una «zona tampón», se han mantenido durante un plazo mínimo de siete meses, incluido el periodo entre el 1 de abril y el 31 de octubre del último ciclo completo de vegetación, en una parcela:
aa) situada al menos a 1 km del límite, en el interior de una «zona tampón», designada oficialmente y que cubra por lo menos 50 km2, dónde los vegetales huespedes estén sometidos a un sistema de control aprobado y supervisado oficialmente, establecido antes del inicio del ciclo vegetativo completo anterior al último ciclo completo, con el objetivo de reducir al mínimo el riesgo de propagación de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. a partir de los vegetales allí cultivados. Los datos de la descripción de esta «zona tampón» se mantendrán a disposición de la Comisión y de los demás Estados Miembros. Una vez establecida la «zona tampón», se efectuarán inspecciones oficiales en la zona sin incluir la parcela ni una banda de 500 m de ancho a su alrededor, al menos una vez desde el principio del último ciclo vegetativo completo en el momento más apropiado, y todas las plantas hospedadoras que presenten síntomas de presencia de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. deberán eliminarse inmediatamente. Los resultados de estas inspecciones serán presentados antes del 1 de mayo de cada año, a la Comisión y a los demás Estados Miembros, y
bb) autorizada ofiacialmente, así como la «zona tampón», antes del comienzo del ciclo vegetativo completo anterior al último ciclo completo de vegetación, para el cultivo de los vegetales en las condiciones contempladas en el presente punto, y
cc) que, así como la zona circundante de un radio mínimo de 500 m, se haya encontrado exenta de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al, desde el comienzo del último ciclo vegetativo completo, en una inspección oficial realizada al menos:
Dos veces sobre el terreno en el momento más apropiado, es decir, una vez entre junio y agosto y otra entre agosto y noviembre.y
una vez en la mencionada zona circundante, en el momento más apropiado, es decir, entre agosto y noviembre, y
dd) en la cual las plantas fueron sometidas a pruebas oficiales de detección de infecciones latentes de acuerdo con un método de laboratorio apropiado con muestras tomadas oficialmente en el periodo más adecuado.
Entre el 1 de abril de 2004 y el 1 de abril de 2005, estas disposiciones no serán aplicables a las plantas que se introduzcan en las zonas protegidas, o se transporten por el interior de las mismas, que figuran en la columna de la derecha, y que sean originarias y se hayan mantenido en campos ubicados en «zona tampón» oficiales, de conformidad con los requisitos pertinentes aplicables antes del 1 de abril del 2004.
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E [excepto las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Guipúzcoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d’Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña), las comarcas de l’Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, excepto los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim; Isla de Man e Islas del Canal]. ·
21.1 Vegetales de Vitis L., excepto frutos y semillas ·
Sin perjuicio de la prohibición establecida en el anexo III, parte A, punto 15, sobre la introducción en la Unión de vegetales de Vitis L., excepto los frutos, procedentes de terceros países (salvo Suiza), declaración oficial de que dichos vegetales:
a) son originarios de las zonas protegidas citadas en la columna derecha,o
b) se han sometido a un tratamiento adecuado que garantice que están libres de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) según la especificación aprobada de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.
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CY ·
21.2. Frutos de Vitis L. ·
Los frutos no tendrán hojas y declaración oficial de que los frutos:
a) son originarios de una zona de la que se sabe está exenta de Daktuiosphaira vitifoliae (Fitch), o
b) Han sido cultivados en una parcela de producción considerada exenta de Daktuiosphaira vitifoliae (Fitch), tras las inspecciones oficiales realizadas durante los últimos dos ciclos completos de vegetación, o
c) Han sido sometidos a fumigación u otro tratamiento adecuado contra Daktuiosphaira vitifoliae (Fitch),
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CY ·
21.3. Del 15 de marzo al 30 de junio, colmenas ·
Se presentarán pruebas documentales de que las colmenas:
a) son originarias de países reconocidos exentos de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl et al. de acuerdo con el procedimiento establecido en norma comunitaria, o bien
b) son originarios del cantón suizo de Valais, o
c) son originarios de las zonas protegidas citadas en la columna de la derecha, o bien
d) han sido sometidas a medidas apropiadas de cuarentena antes de su transporte.
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E [excepto las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y La Rioja, la provincia de Guipúzcoa (País Vasco), las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla d’Urgell, Segrià y Urgell, de la provincia de Lleida (Comunidad Autónoma de Cataluña), las comarcas de l’Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la provincia de Valencia (Comunidad Valenciana)], EE, F (Córcega), IRL (excepto la ciudad de Galway), I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua, Milano, Sondrio y Varese), Las Marcas, Molise, Piamonte (excepto los municipios de Busca, Centallo y Tarantasca en la provincia de Cuneo), Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Barbona, Boara Pisani, Castelbaldo, Masi, Piacenza d’Adige, S. Urbano y Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A 4 en la provincia de Verona)], LV, LT [excepto los municipios de Babtai y Kėdainiai (región de Kaunas)], P, SI [excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska, y los municipios de Lendava y Renče-Vogrsko (al sur de la autopista H4)], SK [excepto el distrito de Dunajská Streda, Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, excepto los distritos de Ballinran Upper, Carrigenagh Upper, Ballinran y Carrigenagh en el condado de Down, y la circunscripción electoral de Dunmurry Cross en Belfast, condado de Antrim; Isla de Man e Islas del Canal]. ·
21.4 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 17, el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 37 y 37.1 o el anexo IV, parte A, sección II, punto 19.1, declaración oficial de que:
a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Paysandisia archon (Burmeister),o
b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o
c) han sido cultivados, durante un período de al menos dos años antes de la exportación o el traslado, en una parcela de producción:
– que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen; y
– donde las plantas se han colocado en un sitio con protección física completa frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister), y
– donde, en tres inspecciones oficiales anuales realizadas a su debido tiempo, también inmediatamente antes de su traslado desde el lugar de producción, no se han observado signos de Paysandisia archon (Burmeister).
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IRL, MT, UK ·
21.5 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los taxones siguientes: Areca catechu L., Arenga pinnata (Wurmb) Merr., Bismarckia Hildebr. & H. Wendl., Borassus flabellifer L., Brahea armata S. Watson, Brahea edulis H. Wendl., Butia capitata (Mart.) Becc., Calamus merrillii Becc., Caryota maxima Blume, Caryota cumingii Lodd. ex Mart., Chamaerops humilis L., Cocos nucifera L., Copernicia Mart., Corypha utan Lam., Elaeis guineensis Jacq., Howea forsteriana Becc., Jubaea chilensis (Molina) Baill., Livistona australis C. Martius, Livistona decora (W. Bull) Dowe, Livistona rotundifolia (Lam.) Mart., Metroxylon sagu Rottb., Phoenix canariensis Chabaud, Phoenix dactylifera L., Phoenix reclinata Jacq., Phoenix roebelenii O’Brien, Phoenix sylvestris (L.) Roxb., Phoenix theophrasti Greuter, Pritchardia Seem. & H. Wendl., Ravenea rivularis Jum. & H. Perrier, Roystonea regia (Kunth) O. F. Cook, Sabal palmetto (Walter) Lodd. ex Schult. & Schult. f., Syagrus romanzoffiana (Cham.) Glassman, Trachycarpus fortunei (Hook.) H. Wendl. y Washingtonia Raf. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 17, en el anexo IV, parte A, capítulo I, puntos 37 y 37.1 o en el anexo IV, parte A, sección II, punto 19.1, declaración oficial de que los vegetales:
a) se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), o
b) se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias, o
c) se han cultivado, durante un período de al menos dos años antes de la exportación o el traslado, en una parcela de producción:
– que está registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen; y
– donde las plantas se han colocado en un sitio con protección física completa frente a la introducción de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), y
– donde, en tres inspecciones oficiales anuales realizadas a su debido tiempo, también inmediatamente antes de su traslado desde el lugar de producción, no se han observado signos de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier).
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IRL, P (Azores), UK. ·
22. Vegetales de Allium porrum L., Apium L., Beta L., excepto los mencionados en el punto 25 de la parte B del anexo IV y los destinados a la alimentación del ganado, Brassica napus L., Brassica rapa L., Daucus L., excepto los vegetales destinados a la plantación ·
a) El envío o lote no contendrá más de un 1 % en peso de tierra, o
b) los vegetales se destinan a su transformación en locales con instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV)
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F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». ·
23. Vegetales de Beta vulgarís L., destinados a la plantación, excepto las semillas ·
a) Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales enumerados en los puntos 35.1 y 35.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, en el punto 25 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 22 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:
aa) han sido analizados oficialmente uno por uno, comprobándose que están exentos de Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien
bb) se han producido con semillas que cumplen los requisitos enumerados en los puntos 27.1 y 27.2 de la parte B del anexo IV, y
– se han cultivado en zonas en las que se tiene constancia de la inexistencia de BNYVV, o bien
– se han cultivado en terrenos o en medios de cultivo analizados oficialmente con métodos adecuados y declarados exentos de BNYVV, y
– se han tomado muestras de los mismos, que han sido analizadas, comprobándose la inexistencia de BNYVV
b) el organismo o instituto de investigación español que conserve el material deberá informar al Servicio de protección vegetal español acerca del material conservado
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F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». ·
24.1. Esquejes desraizados de Euphorbia pulcherrima Willd., destinados a la plantación ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los esquejes desraizados son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o
b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en los esquejes ni en los vegetales de los que éstos se derivan y que se mantienen o han sido producidos en el lugar de producción, con inspecciones oficiales llevadas a cabo en este lugar de producción al menos cada tres semanas durante todo el período de producción de esos vegetales, o
c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los esquejes y los vegetales de los que éstos se derivan y que se mantienen o han sido producidos en este lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las Inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período. La última de las citadas Inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado
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IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), FI, S, UK. ·
24.2. Vegetales de Euphorbia pulcherrima Willd., destinadas a la plantación, excepto:
– semillas
– los ejemplares cuyo envase, desarrollo floral o bracteal u otros elementos demuestren que se destinan a la venta a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales
– los especificados en el punto 24.1
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Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o
b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en los vegetales en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la comercialización, o
c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, este lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores al traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado, y
d) existen pruebas de que los vegetales han sido producidos a partir de esquejes que:
da) son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o
db) han sido cultivados en un lugar de producción donde no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante todo el período de producción de esos vegetales, o
dc) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, han sido cultivados en vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción que hayan sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores al traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período. La última de las citadas Inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado.
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IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), FI, S, UK. ·
24.3 Vegetales de Begonia L. destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los cormos, y vegetales de Dipladenia A.DC., Ficus L., Hibiscus L., Mandevilla Lindl. y Nerium oleander L. destinados a la plantación, excepto las semillas. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, capítulo I, punto 45.1, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o
b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en los vegetales en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a su comercialización, o
c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la ausencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de su erradicación, tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo durante las tres semanas anteriores al traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante dicho período, o
d) en el caso de los vegetales cuyo envase, desarrollo floral u otros elementos demuestren que están destinados a la venta directa a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales, han sido sometidos a una inspección oficial y declarados libres de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) inmediatamente antes de su traslado.
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IRL, P (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho y Trás-os-Montes), FI, S, UK. ·
25. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la transformación industrial ·
Declaración oficial de que:
a) los vegetales se transportan de una forma que excluya todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV), y se destinan a ser entregados a un centro de transformación con Instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación de ese virus, o
b) los vegetales han sido cultivados en una zona exenta de ese virus.
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F (Bretaña),FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». ·
26. Tierra y residuos sin esterilizar de remolacha (Beta vulgaris L.) ·
Declaración oficial de que la tierra o los residuos:
a) han sido sometidos a un tratamiento destinado a eliminar la contaminación por el virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV), o
b) se destinan a ser transportados para su eliminación con arreglo a métodos oficialmente autorizados, o
c) procede de vegetales de Beta vulgaris cultivados en una zona que se sabe está exenta del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV).
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F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». ·
27.1. Semillas de remolacha azucarera y forrajera de la especie Beta vulgaris L. ·
Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) las semillas de las categorías «semillas de base» y «semillas certificadas» cumplen las condiciones establecidas en el punto 3 de la parte B del anexo I de la Directiva 66/400/CEE, o bien
b) las semillas de la categoría «semillas no certificadas definitivamente»:
– cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 66/400/CEE, y
– se destinan a una transformación que cumplirán las condiciones establecidas en la parte B del anexo I de la Directiva 66/400/CEE y se entregan a una empresa de transformación que dispone de un sistema de eliminación de residuos controlado y autorizado oficialmente para impedir la propagación del Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien
c) las semillas se han obtenido de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYW
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F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». ·
27.2. Semillas de vegetales de la especie Beta vulgaris L. ·
Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas, cuando proceda, declaración oficial de que:
a) las semillas transformadas tienen un contenido de materia inerte no superior al 0,5% en peso, condición que, en el caso de las semillas recubiertas, será previa al recubrimiento, o bien
b) las semillas no transformadas:
– están envasadas oficialmente de modo que se garantice que no existe riesgo de propagación del BNYVV, y
– se destinan a una transformación que cumplirán las condiciones establecidas en la letra a) y se entregan a una empresa de transformación que dispone de un sistema de eliminación de residuos controlado y autorizado oficialmente para impedir la propagación del Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV), o bien
c) las semillas se han obtenido de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYW
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F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». ·
28. Semillas de Gossypium spp. ·
Declaración oficial de que:
a) las cápsulas han sido desmotadas al ácido, y
b) no se han observado síntomas de Glomerella gossypii Edgerton en la parcela de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación y se ha examinado una muestra representativa que se ha revelado exenta de Glomerella gossypii Edgerton, en dicho examen
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EL ·
28.1. Semillas de Gossypium spp. ·
Declaración oficial de que las semillas han sido obtenidas al ácido ·
EL, E (Andalucía, Cataluña, Extremadura, Murcia y Valencia) ·
29. Semillas de Mangifera spp. ·
Declaración oficial de que las semillas son originarias de zonas exentas de Sternochetus mangiferae Fabricius ·
E (Granada y Málaga), P (Alentejo, Algarve y Madeira) ·
30. Maquinaria agrícola utilizada ·
a) Cuando se lleve a los lugares de producción y cultivo de remolachas, la maquinaria deberá haber sido limpiada y estar exenta de tierra y residuos vegetales, o
b) la maquinaria deberá proceder de una zona que se sepa está exenta del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV)
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F (Bretaña), FIN, IRL, P (Azores), UK (Irlanda del Norte).». ·
31. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de BG, HR, SI, EL (unidades periféricas de Argólida y La Canea), P (Algarve y Madeira), E, F, CY e I. ·
Sin perjuicio del requisito del punto 30.1 de la sección II de la parte A del anexo IV de que el embalaje debe llevar una marca de origen:
a) los frutos no deberán tener hojas ni pedúnculos, o
b) en el caso de frutos con hojas o pedúnculos, declaración oficial de que dichos frutos se han embalado en contenedores cerrados que han sido sellados oficialmente y que permanecerán sellados durante su transporte a través de una zona protegida, reconocida como tal para esos frutos; además, deberán llevar una marca distintiva que constará en el pasaporte.
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EL (excepto las unidades periféricas de Argólida y La Canea), M, P (excepto Algarve y Madeira) ·
32. Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y las semillas. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 15 de la parte A del anexo III, en el punto 17 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 21.1 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de un país del que se sabe que está libre de flavescencia dorada de la vid (MLO), o
b) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de una zona declarada libre de flavescencia dorada de la vid (MLO) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o
c) los vegetales son originarios y se han cultivado en la República Checa, Francia [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena)] o Italia (Apulia, Basilicata y Cerdeña), o
cc) los vegetales son originarios y se han cultivado en Suiza (excepto el cantón del Tesino y la Val Mesolcina), o
d) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción en el que:
aa) no se han observado síntomas de flavescencia dorada de la vid (MLO) en las cepas de origen desde el inicio de los dos últimos ciclos vegetativos completos, y
bb) bien
i) no se han observado síntomas de flavescencia dorada de la vid (MLO) en los vegetales en el lugar de producción, o bien
ii) los vegetales se han sometido a un tratamiento de agua caliente a una temperatura mínima de 50 ºC durante 45 minutos para eliminar la flavescencia dorada de la vid (MLO).
·
CZ, FR [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena)], I (Apulia, Basilicata y Cerdeña) ·
33. Vegetales de Castanea Mill., excluidos los vegetales en cultivo de tejidos, los frutos y las semillas. ·
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 2 de la parte A del anexo III y en los puntos 11.1 y 11.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:
a) los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu,
o
b) los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes,
o
c) los vegetales se han cultivado en todo momento en las zonas protegidas enumeradas en la columna de la derecha.
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IRL, UK. ·
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-10596 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2018 | BOE-A-2018-4413 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2017-14565 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2014 | BOE-A-2014-9668 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-3372 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-18975 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2009 | BOE-A-2009-10428 | Leer | Qué cambió |
| 8 de febrero de 2009 | BOE-A-2009-2076 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2008 | BOE-A-2008-14423 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2007 | BOE-A-2007-17112 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 2006 | BOE-A-2006-7579 | Leer | Qué cambió |
| 17 de marzo de 2006 | BOE-A-2006-4769 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2005 | BOE-A-2005-8426 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4515 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-3240 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2005 | Texto original | Leer |


