Legislación › Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.
Artículo 13. Protección de nombres geográficos y uso de nombres y marcas comerciales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de julio de 2005 y la del 21 de marzo de 2014.
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Artículo 13. Protección de los nombres geográficos y las marcas. uso de nombres y marcas comerciales.
1. Además La protección de lo previsto en las denominaciones geográficas de calidad se extiende al nombre geográfico de la legislación básica denominación, así como, desde la producción o elaboración a todas las fases de la Viña comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y del Vino, documentación comercial, e implica la prohibición de:
a) Toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación geográfica para productos no amparados por la protección figura de los nombres geográficos asociados a cada nivel, calidad, en el reglamento de cada v.c.p.r.d. podrá establecerse la medida en que sean comparables a los productos protegidos bajo dicha denominación o en la protección otorgada medida en que, al nombre geográfico usar la denominación, se extienda también al uso aprovechen de los nombres la reputación o renombre de la región, comarca, subzona, municipios, localidades denominación geográfica.
b) Toda usurpación, uso indebido, imitación o evocación, incluso cuando se indique el origen verdadero del producto y lugares correspondientes a aunque la zona denominación geográfica se traduzca o vaya acompañada de producción, elaboración y envejecimiento delimitada. una expresión como “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como”, “imitación”, “sabor”, “parecido” u otros análogos.
2. Igualmente, con el fin c) Cualquier otro tipo de garantizar indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el cumplimiento origen, la naturaleza o las características esenciales de los principios que se enumeran productos, en el artículo 10, envase o en el órgano competente de embalaje, en la Consejería publicidad o en los documentos relativos a los productos de Agricultura y Ganadería examinará que se trate, así como la propuesta utilización de reglamento envases que eleve por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.
d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el órgano auténtico origen del producto.
2. Sin perjuicio de gestión la protección del v.c.p.r.d., con especial atención en cuanto nombre geográfico a la limitación en que se refiere el apartado anterior, el uso de las marcas y nombres comerciales se regirá por parte lo dispuesto en la legislación estatal en la materia, no siendo admisibles más limitaciones al derecho de los operadores vitivinícolas propiedad industrial que comportan que las previstas en él inscritos y sólo el Consejero la citada legislación. No obstante, en aplicación de Agricultura y Ganadería podrá autorizar lo establecido en la utilización letra e) del apartado 2 del artículo 26 de una marca acogida a un nivel la presente ley, el órgano de protección para ser utilizada gestión podrá exigir que, en la comercialización el etiquetado de los vinos que no gocen de ese nivel amparados, se introduzcan cuantas menciones garanticen la clara identificación del origen del vino, a fin de protección. evitar cualquier confusión para los consumidores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de marzo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-3562 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2005 | Texto original | Leer |


