Legislación › Ley 7/2005, de 30 de junio, de Juventud de La Rioja.
Artículo 39. Registro.
Artículo 39. Registro.
Para la apertura y funcionamiento de las escuelas, además del cumplimiento de la normativa general aplicable y, en especial, de lo establecido en esta ley a propósito de la formación, será necesaria comunicación previa de dicha apertura y funcionamiento con la forma y alcance que reglamentariamente se determine. Recibida dicha comunicación, se procederá a la inscripción de oficio de la escuela correspondiente en el registro previsto en el título VIII de esta ley.
Se modifica por el art. 45.1 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. BOE-A-2010-657
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-657 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2005 | Texto original | Leer |


