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Legislación › Ley 7/2005, de 30 de junio, de Juventud de La Rioja.

Artículo 39. Registro.

Artículo 39. Registro.

Para la apertura y funcionamiento de las escuelas, además del cumplimiento de la normativa general aplicable y, en especial, de lo establecido en esta ley a propósito de la formación, será necesaria comunicación previa de dicha apertura y funcionamiento con la forma y alcance que reglamentariamente se determine. Recibida dicha comunicación, se procederá a la inscripción de oficio de la escuela correspondiente en el registro previsto en el título VIII de esta ley.

Se modifica por el art. 45.1 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. BOE-A-2010-657

Redacciones de este artículo

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1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
10 de julio de 2005 Texto original Leer

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