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Legislación › Ley 7/2005, de 30 de junio, de Juventud de La Rioja.

Artículo 39. Registro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 2005 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 39. Registro.
Para la apertura y funcionamiento de las escuelas, además del cumplimiento de la normativa general aplicable y, en especial especial, de lo establecido en esta Ley ley a propósito de la formación, será necesaria su autorización e comunicación previa de dicha apertura y funcionamiento con la forma y alcance que reglamentariamente se determine. Recibida dicha comunicación, se procederá a la inscripción de oficio de la escuela correspondiente en el registro previsto en el Título título VIII de esta Ley. ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
10 de julio de 2005 Texto original Leer

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