LexTotal

Legislación › Ley 7/2005, de 30 de junio, de Juventud de La Rioja.

Artículo 41. Técnicos de juventud.

Artículo 41. Técnicos de juventud.

Los técnicos de juventud constituyen el recurso humano necesario para la eficacia de la política de juventud. Mediante Decreto del Gobierno de La Rioja se regularán las condiciones para la adquisición de la calificación de «técnico de juventud».

← Artículo 40 Índice Artículo 42 →