Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Artículo 101. Prescripción.
Artículo 101. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones es de cuatro años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a partir de su total consumación.
2. En el caso de infracciones continuadas, el plazo establecido en el apartado anterior se empieza a contar desde la finalización de la actividad o desde la fecha en que se ha realizado el último acto con el cual ha sido consumada.
3. Si los hechos, los actos o las omisiones constitutivos de infracción son desconocidos por falta de signos externos, el plazo empieza a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten o la administración tenga conocimiento.
Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. BOE-A-2014-8819
Su anterior numeración era artículo 96.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8819 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2005 | Texto original | Leer |


