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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 111. Funciones.

Artículo 111. Funciones.

1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears el ejercicio de las funciones de policía administrativa de puertos reguladas en esta ley y, en particular las tareas siguientes:

a) La inspección y vigilancia.

b) La adopción de medidas cautelares.

c) La adopción de las medidas dirigidas a garantizar el desarrollo de las actividades portuarias y la integridad del dominio público portuario.

d) El control de las actuaciones que pueden afectar a los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales de los espacios portuarios.

2. En los puertos y las instalaciones gestionadas en régimen de concesión, el título correspondiente tiene que prever el ejercicio, por parte del concesionario, de funciones de auxilio y colaboración en materia de policía portuaria, las cuales en ningún caso constituyen ejercicio de autoridad.

3. Los titulares de autorizaciones, licencias y concesiones están obligados a informar a Puertos de las Illes Balears de las incidencias que se produzcan en relación con el dominio público y a cumplir las órdenes que dicte la administración en el ejercicio de las funciones de policía portuaria.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 106.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
3 de julio de 2005 Texto original Leer

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