Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Artículo 111. Funciones.
Artículo 111. Funciones.
1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears el ejercicio de las funciones de policía administrativa de puertos reguladas en esta ley y, en particular las tareas siguientes:
a) La inspección y vigilancia.
b) La adopción de medidas cautelares.
c) La adopción de las medidas dirigidas a garantizar el desarrollo de las actividades portuarias y la integridad del dominio público portuario.
d) El control de las actuaciones que pueden afectar a los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales de los espacios portuarios.
2. En los puertos y las instalaciones gestionadas en régimen de concesión, el título correspondiente tiene que prever el ejercicio, por parte del concesionario, de funciones de auxilio y colaboración en materia de policía portuaria, las cuales en ningún caso constituyen ejercicio de autoridad.
3. Los titulares de autorizaciones, licencias y concesiones están obligados a informar a Puertos de las Illes Balears de las incidencias que se produzcan en relación con el dominio público y a cumplir las órdenes que dicte la administración en el ejercicio de las funciones de policía portuaria.
Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. BOE-A-2014-8819
Su anterior numeración era artículo 106.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8819 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2005 | Texto original | Leer |


