LexTotal

Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 40. Régimen tributario.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2005 y la del 27 de julio de 2014. Tachado: lo que se quitó (240 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40. Concepto y delimitación de los servicios portuarios básicos.
1. Son servicios portuarios básicos aquellas actividades comerciales que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario.
2. Son servicios básicos los siguientes:
a) El practicaje.
b) El remolque portuario.
c) El amarre, el desamarre y la botadura de embarcaciones.
d) El embarque y desembarque de pasajeros.
Régimen tributario.
e) La carga y la descarga Puertos de equipajes y vehículos en las Islas está sometido al mismo régimen de pasaje.
f) El depósito y el transporte horizontal de mercancías.
g) El suministro de agua y de energía eléctrica
tributario que corresponde a las embarcaciones.
h) La recepción de residuos generados por las embarcaciones.
i) El muelle de espera y
la superficie de amarre para embarcaciones transeúntes.
j) El balizamiento.
k) Los medios de izada de embarcaciones y de reparación.
l) El equipo de intervención rápida de extinción de incendios y de control de vertidos.
m) La recogida y el tratamiento de basuras y sistemas de depuración de aguas residuales.
n) El sistema higiénico sanitario.
o) El sistema de gestión de calidad ambiental.
p) El plan de emergencias y seguridad.
q) Servicio de radiocomunicación y los servicios telefónicos, telemático y de VHF, así como el de información meteorológica.
r) El sistema
Administración de bombeo y almacenaje que permita la extracción de las aguas aceitosas de las sentinas comunidad autónoma de las embarcaciones Illes Balears y el sistema goza de filtración idénticas exenciones y decantación de las aguas procedentes de las áreas donde se realizan actividades potencialmente contaminantes.
s) El resto
beneficios fiscales de servicios no incluidos en los apartados anteriores cuando así lo dispongan las ordenanzas correspondientes. acuerdo con la normativa específica que le sea aplicable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2005 Texto original Leer

← Artículo 39 Índice Artículo 41 →