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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 41. Servicios prestados en los puertos.

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Artículo 41. Normas generales. Servicios prestados en los puertos.
1. Los servicios básicos están sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en De acuerdo con lo que prevé esta ley, las cuales se desarrollarán en las ordenanzas reguladoras de los servicios correspondientes con la finalidad de garantizar su prestación en condiciones razonables de seguridad, continuidad, regularidad, cobertura, calidad y precio y de respeto al medio ambiente.
2. Corresponde a Puertos de las Illes Balears adoptar las medidas que sean precisas para garantizar una cobertura adecuada de las necesidades de
servicios básicos en los puertos, asumiendo la gestión directa de los servicios cuando sea necesario.
3. El consejo de administración de Puertos
puertos de las Illes Balears autorizará, cuando sea procedente, la autoprestación en los términos y en las condiciones que reglamentariamente comunidad autónoma se establezcan.
4. En caso de impago del servicio
realizará, según proceda, por parte de los usuarios, Puertos de las Illes Balears puede autorizar a o por los prestadores a suspender temporalmente el servicio, hasta particulares que se efectúe su pago tengan la licencia o hasta que se garantice de forma suficiente la deuda autorización correspondiente.
2. Los servicios se clasifican en:
a) Servicios portuarios,
que generó la suspensión. pueden ser generales y básicos.
b) Servicios comerciales y otras actividades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2005 Texto original Leer

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