Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Artículo 58. Usos prohibidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2005 y la del 27 de julio de 2014.
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Artículo 58. Reglas generales. Usos prohibidos.
1. Quedan sujetos a En la autorización previa zona de Puertos servicio de las Illes Balears: los puertos quedan prohibidos, en todo caso:
a) Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución El tendido aéreo de obras, como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o bienes muebles por un periodo inferior a tres años. líneas eléctricas y telefónicas.
b) La utilización de instalaciones portuarias fijas para los buques, el pasaje Los vertidos contaminantes y las mercancías. aquéllos que no sean autorizados.
c) El desarrollo en el ámbito portuario de actividades industriales, comerciales o de servicios, de acuerdo con el título III de esta ley.
2. En los casos previstos en el punto c) del apartado anterior, la autorización incluirá los aspectos relativos al aprovechamiento del dominio público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8819 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2005 | Texto original | Leer |


