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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 59. Utilización del dominio público portuario por parte de terceros.

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Artículo 59. Naturaleza. Utilización del dominio público portuario por parte de terceros.
1. La utilización por parte de terceros del dominio público portuario para usos en los que concurran circunstancias especiales de exclusividad, de intensidad, de peligrosidad o de rentabilidad, o que comporten la ejecución de obras o de instalaciones, requiere el otorgamiento de la preceptiva autorización o concesión administrativa, según corresponda.
2.
Las autorizaciones se otorgan y las concesiones otorgadas según esta ley no eximen a título sus titulares de precario, con carácter personal e intransferible, obtener los permisos, las licencias y, en general, las autorizaciones que sean exigibles por un periodo máximo de tres años, transcurrido otras disposiciones legales. En el cual no pueden prorrogarse, salvo lo supuesto de que estas autorizaciones se dispone en esta ley obtengan antes del otorgamiento del título administrativo exigible para la ocupación del dominio, su eficacia quedará condicionada al otorgamiento de aquél.
3. Las solicitudes de autorizaciones y de concesiones para
el amarre uso del dominio público portuario se resuelven con carácter discrecional. Los actos desestimatorios tienen que estar debidamente motivados.
4. Puertos
de las embarcaciones de recreo Illes Balears conserva, en puertos todo momento, las facultades de tutela y dársenas policía sobre el dominio público objeto de gestión pública. concesión o autorización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2005 Texto original Leer

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