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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 67. Efectos de la extinción.

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Artículo 67. Ámbito Efectos de aplicación. la extinción.
1. Está sometida Una vez extinguida la autorización, el titular tiene derecho a concesión administrativa toda ocupación del dominio público portuario con obras o retirar los materiales, los equipos y las instalaciones de su propiedad, y tiene la obligación de hacerlo cuando lo disponga la administración portuaria. En este último caso, si la retirada no desmontables o con usos que requieran un se lleva a cabo en el plazo superior y en las condiciones prescritas, ésta se realizará subsidiariamente por la administración a tres años. cargo del obligado.
2. Toda ocupación del dominio público portuario En cualquier caso, el titular tiene que ser compatible con la planificación y la ordenación portuarias y congruente con obligación de restaurar la finalidad realidad física alterada y los usos propios de aquél.
3. Toda concesión se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y salvando los derechos preexistentes.
dejar el dominio público en el estado anterior a su ocupación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2005 Texto original Leer

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