Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Artículo 67. Efectos de la extinción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2005 y la del 27 de julio de 2014.
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Artículo 67. Ámbito Efectos de aplicación. la extinción.
1. Está sometida Una vez extinguida la autorización, el titular tiene derecho a concesión administrativa toda ocupación del dominio público portuario con obras o retirar los materiales, los equipos y las instalaciones de su propiedad, y tiene la obligación de hacerlo cuando lo disponga la administración portuaria. En este último caso, si la retirada no desmontables o con usos que requieran un se lleva a cabo en el plazo superior y en las condiciones prescritas, ésta se realizará subsidiariamente por la administración a tres años. cargo del obligado.
2. Toda ocupación del dominio público portuario En cualquier caso, el titular tiene que ser compatible con la planificación y la ordenación portuarias y congruente con obligación de restaurar la finalidad realidad física alterada y los usos propios de aquél. dejar el dominio público en el estado anterior a su ocupación.
3. Toda concesión se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y salvando los derechos preexistentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8819 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2005 | Texto original | Leer |


