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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 70. Cesiones de derechos en puertos gestionados en régimen de concesión.

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Artículo 70. Cesiones de derechos en puertos gestionados en régimen de concesión.
1. Las cesiones de los derechos de uso de amarres en los puertos gestionados en régimen de concesión se otorgarán con carácter personal a un solo titular para una embarcación de medidas adecuadas al amarre.
2. Los derechos de uso de los amarres no perduran en ningún caso más allá del plazo correspondiente al título concesional.
3. Las cesiones a que hace referencia el apartado 1 quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) La cesión tiene que instrumentarse en documento público o privado y debe comunicarse a Puertos de las Illes Balears, con copia cotejada del contrato, a efectos de registro.
b) El cedente tiene que estar inscrito previamente en el Registro de usuarios de amarres de embarcaciones de recreo. (Sin contenido)
c) Tienen que liquidarse con carácter previo los impuestos correspondientes ante la hacienda de la comunidad autónoma.
4. Los concesionarios de puertos deportivos tienen derecho a exigir del cedente hasta un 1% del precio del contrato.
5. Las cesiones de derechos de uso de amarres en los puertos deportivos gestionados en régimen de concesión estarán sujetas al devengo de una tasa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-13575 Leer Qué cambió
27 de julio de 2014 BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
26 de noviembre de 2010 BOE-A-2010-19487 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2005 Texto original Leer

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