Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Artículo 71. Registro de usuarios de amarres.
Artículo 71. Registro de usuarios de amarres.
1. Los puertos en concesión deberán llevar un registro electrónico de los usuarios de los amarres al que deberá tener acceso la entidad Puertos de las Illes Balears. Reglamentariamente se fijarán la estructura y el contenido de dichos registros, así como los efectos de la inscripción.
2. La entidad Puertos de las Illes Balears podrá inspeccionar la existencia y la veracidad de dichos registros.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 3/2026, de 27 de mayo. BOE-A-2026-13575
Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 25 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. BOE-A-2014-8819
Su anterior numeración era artículo 66.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de mayo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-13575 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 2014 | BOE-A-2014-8819 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2005 | Texto original | Leer |


