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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 71. Registro de usuarios de amarres.

Artículo 71. Registro de usuarios de amarres.

1. Los puertos en concesión deberán llevar un registro electrónico de los usuarios de los amarres al que deberá tener acceso la entidad Puertos de las Illes Balears. Reglamentariamente se fijarán la estructura y el contenido de dichos registros, así como los efectos de la inscripción.

2. La entidad Puertos de las Illes Balears podrá inspeccionar la existencia y la veracidad de dichos registros.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley 3/2026, de 27 de mayo. BOE-A-2026-13575

Se modifica y se renumera por el art. único.6 y 25 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 66.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-13575 Leer Qué cambió
27 de julio de 2014 BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2005 Texto original Leer

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