Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Artículo 94. Canon de aprovechamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 27 de julio de 2014.
Tachado: lo que se quitó (171 palabras). Subrayado: lo que se añadió (143 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 94. Infracciones muy graves. Canon de aprovechamiento.
1. Constituyen infracciones muy graves las tipificadas como leves o como graves cuando provoquen lesiones a las personas o cuando causen daños La utilización o perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización aprovechamiento especial del dominio público portuario en virtud de los bienes autorización o de concesión implica el deber de satisfacer el correspondiente canon en Puertos de las instalaciones. Illes Balears.
2. En todo caso, tendrán El canon tiene la consideración naturaleza de infracción muy grave las referentes a cualquiera tasa de los supuestos siguientes: la Administración de
a) El vertidosustancias la comunidad autónoma y residuos contaminantes en las aguas del puerto. es compatible con
b) Las acciones u omisionesrepercusiones especialmente relevantes para el entorno terrestre o marino o para el medio ambiente, como consecuencia de la trascendencia económica de los daños y perjuicios producidos o porque lesionan cánones por ocupación de forma irreversible los bienes demaniales establecidos en la legislación sobre el equilibrio dominio público marítimo-terrestre.
3. El régimen jurídico del medio natural. canon se establece en la legislación de tasas de la Administración de la comunidad autónoma.
c) Las acciones u omisiones 4. Los concesionarios que causen un daño importante o impliquen un riesgo muy grande para actúen de acuerdo con criterios de gestión sostenible y eficiente, tienen derecho a las bonificaciones que determine, a este efecto, la salud o legislación de tasas de la seguridad Administración de las personas. la comunidad autónoma.
d) La realización 5. En todo caso, las inversiones que se hayan acometido por los concesionarios de obras, puertos deportivos e instalaciones o actividades marítimas, que hayan supuesto mejoras sustanciales de estas, tendrán una consideración limitada en el dominio público portuario o los procesos de otras instalaciones sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse recálculo de canon a sus condiciones, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la administración portuaria de cese lugar. Dicha limitación de la actuación o cuando valoración se persista en esta conducta una vez notificada la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador. definirá reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8819 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-4374 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2005 | Texto original | Leer |


