Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Artículo 97. Infracciones leves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2005 y la del 27 de julio de 2014.
Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (296 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 97. Principios generales. Infracciones leves.
1. Las Constituyen infracciones leves las acciones u y omisiones constitutivas de infracción administrativa tipificadas en materia portuaria son sancionadas alguno de acuerdo los supuestos siguientes, siempre que por su trascendencia no tengan que calificarse como graves o muy graves:
a) El uso de un amarre sin autorización.
b) El aparcamiento de vehículos fuera de los espacios destinados para este uso o con infracción de las condiciones o de la señalización que lo regula.
c) El incumplimiento de las disposiciones contenidas establecidas en los reglamentos dictados en despliegue o aplicación de esta ley. ley, como también el de las órdenes e instrucciones que emita Puertos de las Illes Balears en el ejercicio de sus competencias.
2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo d) La ejecución en la zona de dos o más infracciones, se tomará servicio del puerto de acciones que pongan en consideración únicamente aquélla peligro las obras, las instalaciones portuarias, las embarcaciones, las mercancías, los contenedores o las personas, siempre que comporte no se impida la mayor sanción. normal prestación del servicio.
3. Sin perjuicio e) La utilización indebida, inadecuada o sin las condiciones de la sanción que se imponga, seguridad suficientes, de las instalaciones reguladas en esta ley.
f) La ocupación con instalaciones desmontables o bienes muebles, el infractor estará obligado a aprovechamiento y la restitución prestación de las cosas servicios y a la reposición realización de actividades comerciales en el dominio público portuario sin el correspondiente título administrativo o sin ajustarse a su estado anterior. En todo caso sus determinaciones.
g) La percepción, por parte del concesionario, de retribuciones o comisiones por la restitución comporta cesión de derechos sobre amarres de embarcaciones de recreo infringiendo lo que establece esta ley, siempre que la obligación cantidad percibida sea inferior a 6.000 euros.
h) La omisión o la aportación de devolver forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la administración portuaria por prescripción legal o reglamentaria.
i) La publicidad exterior no autorizada en el espacio portuario.
j) El incumplimiento de las prescripciones sobre limpieza de la totalidad zona de servicio del beneficio ilícitamente obtenido. puerto.
k) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas directamente por esta ley y por las disposiciones que la desarrollen, siempre que no estén tipificadas como infracción grave o muy grave.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-14467 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 2014 | BOE-A-2014-8819 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2005 | Texto original | Leer |


