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Legislación › Ley 2/2005, de 24 de junio, de creación del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.

Artículo 7. Deberes de colaboración e información con el Servicio instructor.

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Artículo 7. Deberes de colaboración e información con el Servicio instructor.
1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con el Servicio Instructor al que hace referencia el artículo 4 de la presente Ley, y está obligada a proporcionar a requerimiento de éste, y en un plazo de diez días, toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de la Ley 16/1989, 15/2007, de 17 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
El plazo de diez días a que se refiere el apartado anterior podrá ampliarse por el titular de dicho Servicio, cuando la dificultad de obtención de datos o informaciones así lo justifique.
2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior dará lugar a la imposición, por el Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, a propuesta del Servicio Instructor, de multas coercitivas de 60,10 a 3.005,06 euros por cada día de retraso en el cumplimiento del deber de aportación en plazo de datos e informaciones a que se refiere el apartado anterior.
3. La cesión de datos o antecedentes de naturaleza tributaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de noviembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-21019 Leer Qué cambió
27 de julio de 2005 Texto original Leer

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