Legislación › Real Decreto 944 /2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.
Disposición adicional duodécima. Iniciativa pública en la extensión de la cobertura.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de enero de 2008 y la del 4 de abril de 2010.
Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (199 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional duodécima. Iniciativa local pública en la extensión de la cobertura.
Los órganos competentes de las corporaciones locales en colaboración, en su caso, con la comunidad autónoma, Administraciones públicas y entidades dependientes de las mismas podrán acordar la instalación instalación, en zonas de baja densidad de población donde no exista cobertura del servicio de su término municipal televisión digital terrestre, de estaciones terrestres en red de frecuencia única para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital terrestre, citado servicio, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Obtener la conformidad de Comunicar a las sociedades concesionarias y entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, con el objetivo la relación de utilizar el estaciones en las que se va a hacer uso del dominio público radioeléctrico que estas éstas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre en su término municipal. terrestre.
b) Prestar el servicio portador del servicio de televisión digital terrestre sin contraprestación económica alguna y de forma transitoria. alguna.
c) Comunicarlo previamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
d) Que no suponga una distorsión a la competencia en el mercado. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte que la prestación del servicio portador del servicio de televisión digital terrestre afecta al mercado, en función de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas en la prestación del servicio.
e) Que sea conforme con el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. La potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a un watio terrestre, y no podrán causar se causen interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.
f) En el caso de que la instalación de estaciones terrestres sea acordada por los órganos competentes de las Corporaciones Locales u otras entidades públicas de ámbito local, la potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a ocho vatios.
g) Presentar ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la solicitud de asignación de frecuencia a la estación, con carácter previo a la presentación del proyecto técnico, cuando la potencia radiada aparente máxima sea superior a 1 vatio.
h) Para todas las estaciones, se deberá presentar el proyecto técnico de las instalaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
Para estaciones con potencia superior a 8 vatios se deberá presentar, a través de la comunidad autónoma correspondiente, el proyecto técnico, firmado por un técnico competente en materia de telecomunicaciones y visado por el colegio oficial correspondiente, para su aprobación por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Para estaciones con potencia inferior o igual a 8 vatios se deberá presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, a través de la comunidad autónoma correspondiente, el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un ingeniero o ingeniero técnico competente en materia de telecomunicaciones y visados por el colegio oficial correspondiente. Asimismo, deberá presentarse el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5400 | Leer | Qué cambió |
| 21 de enero de 2008 | BOE-A-2008-1026 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 2005 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional undécima Índice Disposición adicional decimotercera →


