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Legislación › Real Decreto 947 /2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

Artículo 5. Excepciones.

Artículo 5. Excepciones.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los animales que se destinen a sacrificio antes de los 12 meses de edad dentro del territorio nacional podrán identificarse por medio de una única marca auricular, aprobada por la autoridad competente, que se colocará, preferiblemente, en la oreja izquierda del animal, y que deberá cumplir con las características previstas en el apartado B del anexo I.

2. Los animales que se destinen a intercambios intracomunitarios o a la exportación a terceros países se podrán identificar excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2009, y previa aprobación de la autoridad competente, mediante una doble marca auricular con las características previstas en el apartado A del anexo I.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1486/2009, de 26 de septiembre. BOE-A-2009-16795

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2009 En vigor BOE-A-2009-16795 Leer Qué cambió
31 de julio de 2005 Texto original Leer

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