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Legislación › Real Decreto 947 /2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

Artículo 5. Excepciones.

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Artículo 5. Excepciones.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los animales que se destinen a sacrificio antes de los 12 meses de edad dentro del territorio nacional podrán identificarse por medio de una única marca auricular, aprobada por la autoridad competente, que se colocará, salvo imposibilidad material de hacerlo, preferiblemente, en la oreja izquierda del animal, y que deberá cumplir con las características establecidas previstas en el apartado B del anexo I.
2. Los animales que se destinen a intercambios intracomunitarios o a la exportación a terceros países se podrán identificar excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2009, y previa autorización aprobación de la autoridad competente, mediante una doble marca auricular con las características previstas en el apartado A del anexo I.
3. Los animales de la especie ovina pertenecientes a determinadas razas, que por su peso adulto o desarrollo fisiológico característico común no se pueda o no sea recomendable realizar su identificación con un identificador electrónico del tipo especificado en el artículo 4.3, se podrán identificar mediante dos marcas auriculares con un mismo código, que deberán ajustarse a las condiciones establecidas en dicho artículo. Para acogerse a esta excepción, será necesaria la evaluación e informe previo del Comité español de identificación electrónica de los animales (CEIEA).
4. De manera excepcional, para aquellos animales pertenecientes a razas o conjuntos raciales de la especie caprina, que por motivos fisiológicos no ofrezcan suficientes garantías de retención del bolo ruminal, las autoridades competentes podrán establecer las condiciones y garantías necesarias para conceder excepciones respecto al modelo de identificador que se utilizará en este caso. En tal caso, dichos animales únicamente se podrán identificar de acuerdo con el sistema y condiciones que se detallan en el apartado D del anexo I. Las excepciones que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado deberán ser notificadas al Comité español de identificación electrónica de los animales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2009 En vigor BOE-A-2009-16795 Leer Qué cambió
31 de julio de 2005 Texto original Leer

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