Legislación › Real Decreto 947 /2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
ANEXO IV
ANEXO IV
Datos mínimos del libro de registro de explotación
El libro de registro de explotación llevará como mínimo los datos siguientes:
1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto:
a) Código de explotación.
b) Nombre, coordenadas geográficas y/o dirección de la explotación.
c) Identificación del titular, NIF/CIF, teléfono y dirección completa
d) Especies mantenidas, ovino o caprino, y clasificación de la explotación, desglosada por cada una de las establecidas en el apartado 3 del artículo 11.
e) Inspecciones y controles: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e identificación del veterinario actuante.
f) Entrada de animales, por especie: fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 11; código de la explotación de procedencia y número de guía, certificado sanitario o documento de traslado.
g) Salida de animales por especie: fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen desglosado por cada una de las clasificaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 11; nombre del transportista, número de matrícula de la parte del medio de transporte que contenga a los animales, código de la explotación, incluyendo mataderos, o lugar de destino y número de guía, certificado sanitario o documento de traslado.
h) Censo total de animales mantenidos por explotación durante el año anterior, desglosado por cada una de las clasificaciones y de acuerdo con las declaraciones previstas en el apartado 4 del artículo 11.
i) Balance de reproductores cada vez que se realice una entrada, salida o que los animales de la propia explotación accedan a la condición de reproductores.
j) Sustituciones de medios de identificación por pérdidas o deterioros o para la anotación de las marcas que se coloquen en animales que procedan de países terceros, indicando la fecha de la acción.
k) Nombre, apellidos y firma del representante de las autoridades competentes que haya comprobado el registro y la fecha en que se llevó a cabo la comprobación.
No obstante, el libro de registro de los mataderos podrá no incluir los datos contenidos en los párrafos d), e), g), i), j) y k) anteriores.
2. A partir del 31 de diciembre de 2009 se registrará, adicionalmente a la información mencionada en el apartado 1, para cada animal nacido después de esa fecha, identificado individualmente:
a) Código de identificación del animal.
b) Año de nacimiento y fecha de identificación.
c) Raza y, si se conoce, el genotipo.
d) Mes y año si el animal murió en la explotación.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Orden APA/38/2008, de 17 de enero. BOE-A-2008-1096
Esta modificación tiene efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición transitoria única.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-1096 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 2005 | Texto original | Leer |


